REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001087
ASUNTO: RP11-P-2009-001087


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPOSICION
DE ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la audiencia de presentación por orden de aprehensión del día, 01 de Septiembre del año Dos Mil Doce (01/09/2012), donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y la Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano en fecha 20-05-2009, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Público de Guardia Nº 04, Abg. Eduardo Villalba, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha: 20-05-2009. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone:“ Por cuanto fui notificada en el día de ayer: 31-08-2012, por el tribunal tercero de control, y al mismo tiempo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la materialización de la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, presento en este acto las actuaciones relativas a la orden de aprehensión decretada, constante de 51 folios útiles. Y de la revisión de la misma se evidencia que fue solicitada dicha orden por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HECTOR JOSE MENDEZ, victima en el presente asunto, cursa en el presente asunto actuaciones en donde se evidencia que el mismo presenta problemas psiquiátricos, corre inserto al folio 42 del presente asunto, diagnostico emitido por el Medico Néstor Quezada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, del Hospital I Dr. Pedro Rafael Figallo, donde se deja constancia de que el mismo sufre de esquizofrenia con rasgo Sicóticos, aunado a constancia emitida por el Servicio de Psiquiatría del Ministerio de salud, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, medico Psiquiatra, en donde se evidencia que el mismo es sometido a tratamiento medico por el servicio de psiquiatría del Ministerio de Salud, por lo que esta representación fiscal, considera pertinente solicitar muy respetuosamente al tribunal se sirva sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someter al cuidado y vigilancia del imputado, en la persona de su progenitora, ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, quien es Venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 10.882.031, y domiciliada en: Rió Caribe, Calle Libertad, Casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien se encuentra presente en sala de audiencias, y se le imponga la obligación de informa regularmente al tribunal, sobre el estado del imputado Santo José Campos Valencia. Asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva ordenar evaluación psiquiátrica con el medico forense, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, a los fines de comprobar y demostrar la condición mental e intelectual del imputado antes identificado. Por ultimo solicito a este tribunal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se me expida copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS, quien manifestó ser la madre del imputado de autos y su representante legal, quien expone: yo solicito a este tribunal que ayude a mi hijo por cuanto el mismo es un enfermo mental, desde hace nueve años esta siendo tratado por medico psiquiatra por cuanto sufre de esquizofrenia, y el toma pastilla y se le da medicamento todos los días para mantenerlo estable, por ello pido al tribunal que me ayude a que el sea remitido al hospital psiquiátrico de Cumaná para seguir con su tratamiento por cuanto es un peligro que no cumpla dicho tratamiento, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, venezolano, 26 años de edad, natural de Carúpano, soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 05-07-1986, Hijo de Cruz Valencia y Aurelio del Jesús Bello, Residenciado en: En el sector Río Nivardo, detrás de Don Nicolas Flores, casa sin numero, detrás de la escuela Don Nicolas Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional y se deja constancia del estado de enajenación mental parcial; por presunta esquizofrenia; señalada por la madre del imputado que se encontró presente en sala; Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. Eduardo Villalba, Quien expone: revisada como ha sido las actuaciones esta defensa que las actuaciones por la cual esta siendo solicitado mi representado en el día de hoy versa del mes de diciembre del año 2006, ahora bien siendo que la madre del ciudadano imputado manifestó en esta sala que su hijo se encuentra padeciendo esquizofrenia desde hace nueve años, lo cual hace presumir a esta defensa que para el momento en que ocurrieron los hechos mi representado era una persona inimputable en virtud de la enfermedad mental que este padece en este sentido ciudadano juez, solicito la libertad inmediata de mi representado. Y por cuanto sobre mi representada pesa orden de aprehensión en su contra de fecha 20-05-2009, es por lo que solicito al tribunal se acuerde dejar sin efecto dicha orden de captura. Por ultimo, copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio, quien solicita a este Juzgado se sirva sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado: SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someter al cuidado y vigilancia del imputado, en la persona de su progenitora, ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, quien se encuentra presente en sala, y se le imponga la obligación de informa regularmente al tribunal, sobre el estado del imputado Santo José Campos Valencia, asimismo se sirva ordenar evaluación psiquiátrica con el medico forense, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, a los fines de comprobar y demostrar la condición mental e intelectual del imputado antes identificado, ello por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que el mismo presenta problemas psiquiátricos, corre inserto al folio 42 del presente asunto, diagnostico emitido por el Medico Néstor Quezada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, del Hospital I Dr. Pedro Rafael Figallo, donde se deja constancia de que el mismo sufre de esquizofrenia con rasgo Sicóticos, aunado a constancia emitida por el Servicio de Psiquiatría del Ministerio de salud, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, medico Psiquiatra, en donde se evidencia que el mismo es sometido a tratamiento medico por el servicio de psiquiatría del Ministerio de Salud, así mismo, lo manifestado por la ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS, quien señalo que su hijo, es un enfermo mental, desde hace nueve años, y esta siendo tratado por medico psiquiatra por cuanto sufre de esquizofrenia, por lo que solicito al tribunal le ayude a que el sea remitido al hospital psiquiátrico de cumana para seguir con su tratamiento por cuanto es un peligro que no cumpla dicho tratamiento, y lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete la libertad para su representado. y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HECTOR JOSE MENDEZ, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia Común, de fecha 30-12-2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2006; Acta de Inspección Técnica N° 2054, de fecha 30-12-2006; Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 30-12-2006; Memorandum N° 9700-226-006, de fecha 02-01-2007; Reconocimiento Médico Legal N° 047, de fecha 04-01-2007; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-01-2007; Acta de Entrevista rendida por la victima ciudadano Héctor José Méndez, de fecha 08-01-2007; Oficio N° SUC-MP-F7-2C-975-07, de fecha 08-05-2007; Oficio N° 640-2007, de fecha 20-05-2007; Boleta de Citación, de fecha 08-05-2007; Oficio N° SUC-MP-F7-2C-1519-07, de fecha 16-07-2007. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; mas sin embargo considera quien aquí decide que es necesario en virtud del caso que nos ocupa, tomar en consideración la solicitud realizada por la representación fiscal, aunado a lo manifestado por la madre del imputado, la ciudadana: Cruz del Valle Campos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256, numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en someter el imputado de auto, bajo la custodia y vigilancia por parte de su progenitora, la ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 10.882.031, y domiciliada en: Rió Caribe, Calle Libertad, Casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien se encuentra presente en sala de audiencias. Asimismo se insta a dicha ciudadana, a los fines llevar al imputado de auto hasta el Hospital Antonio Patricio Alcalá, HUAPA, ubicado en Cumana, a los fines de recibir la atención medica pertinente, y ser remitido al Hospital Psiquiátrico de Cumana para seguir con su tratamiento medico, por lo que líbrese oficio al Director del Hospital Antonio Patricio Alcalá, HUAPA, ubicado en Cumana, informando lo aquí decidido. En consecuencia se desestima de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En cuanto a la solicitud de evaluación medico legal solicitada por la representación fiscal, se acuerda la misma por lo que se ordenar evaluación psiquiátrica con el medico forense, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, a los fines de comprobar y demostrar la condición mental e intelectual del imputado antes identificado. Líbrese el correspondiente oficio. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de su representado, considera este juzgador que los supuesto que motivaron dicha orden de aprehensión, emitida por el tribunal de control, de fecha 20-05-2009, han variado por lo que este Tribunal de Guardia, a los fines de garantizar los derechos del imputado y el debido proceso se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN de Aprehensión librada en contra del imputado de auto, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20-05-2009. Y por cuanto el presente asunto se origino con la orden de captura, dictada por el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Acto seguido solicito la palabra la ciudadana; Cruz del Valle Campos, quien expone: me comprometo a cuidar y vigilar a mi hijo, y cumplir con las condiciones impuesta por el tribunal, asimismo a presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANTO JOSÉ CAMPOS VALENCIA, venezolano, 26 años de edad, natural de Carúpano, soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 05-07-1986, Hijo de Cruz Valencia y Aurelio del Jesús Bello, Residenciado en: En el sector Río Nivardo, detrás de Don Nicolas Flores, casa sin numero, detrás de la escuela Don Nicolas Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; la cual consiste en someter al cuidado y vigilancia del imputado, en la persona de su progenitora, ciudadana: CRUZ DEL VALLE CAMPOS VALENCIA, quien se encuentra presente en sala, y se le imponga la obligación de informa regularmente al tribunal, sobre el estado del imputado Santo José Campos Valencia, Asimismo se insta a dicha ciudadana, a los fines llevar al imputado de auto hasta el Hospital Antonio Patricio Alcalá, HUAPA, ubicado en Cumana, a los fines de recibir la atención medica pertinente, y ser remitido al Hospital Psiquiátrico de Cumana para seguir con su tratamiento medico, por lo que líbrese oficio al Director del Hospital Antonio Patricio Alcalá, HUAPA, ubicado en Cumana, informando lo aquí decidido. En consecuencia se desestima de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En cuanto a la solicitud de evaluación medico legal solicitada por la representación fiscal, se acuerda la misma por lo que se ordenar evaluación psiquiátrica con el medico forense, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, a los fines de comprobar y demostrar la condición mental e intelectual del imputado antes identificado. Líbrese los correspondientes oficios. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de su representado, considera este juzgador que los supuesto que motivaron dicha orden de aprehensión, emitida por el tribunal de control, de fecha 20-05-2009, han variado por lo que este Tribunal de Guardia, a los fines de garantizar los derechos del imputado y el debido proceso se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN de captura librada en contra del imputado de auto, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20-05-2009. Y por cuanto el presente asunto se origino con la orden de captura, dictada por el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase de inmediato y mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control, por ser el juzgado natural de la causa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Maria Mercedes Pereira