REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004024
ASUNTO: RP11-P-2012-004024


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia del día 31 de Agosto de 2012, siendo las donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala a la ciudadana MIRNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.881.728, abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el número 35.566, con domicilio procesal en Calle Principal El Morro, N° 69, Municipio Arismenidi, quien es juramentada. Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, por los hechos de fecha 29-08-2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Mirna Salazar, quien expone: “Esta defensa sostiene que mi defendido es inocente del delito que se le imputa ya que de las actas procesales no existe elementos de convicción que pudiesen comprobar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario Miguel Bermúdez, quien manifiesta que el día 29 de agosto se encontraba en una ronda de guardia en el banco bicentenario siendo aproximadamente las 03 de la tarde cuando escucho a varias personas comentando que se había realizado un robo en el centro comercial Acosta Montaño, y procedió a realizar la persecución quien se encontraba en calle Carabobo específicamente en la parada de Charallave, quien se encontraba solo y al darle la voz de alto, dicho funcionario lo acostó en el piso y procedió a detenerlo además en dicha declaración señala que le encontró dentro de la camisa que lleva de color blanco un paquete contentivo de 25.000 bolívares y un arma de fuego y que en vista que la multitud de gente se aglomero vio a un funcionario con una escopeta razones por la cual él tuvo que sacar su arma de reglamento para coaccionar a mi defendido quien ya se encontraba acostado en la calle, de igual forma señala que le fue incautado un celular, el arma y la pistola, de las declaraciones de la victima se puede evidenciar que le fue robada la cantidad de 50.000 bolívares, que fue robado alas 03:15 de la tarde en el edificio Acosta Montaño. El cual se encuentra ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad, que el señor que lo robo llevaba un short estampado una camisa blanca y una gorra de color mostaza de la declaraciones del testigo presencial, vigilante del centro comercial Acosta Montaño ciudadano Oscar Francisco Vásquez, manifiesta que se encontraba prestando servicios el mismo día en el edificio Acosta Montaño, siendo las 03:10 de la tarde se cometió un robo en el mismo edificio y él procedió a detener al imputado, quien al momento de declarar señala que el imputado tenia puesta una camisa de color azul y un short y que en el frente del edificio fue incautada la moto que fue utilizada para realizar el robo, como puede evidenciarse que las actas de los funcionarios, del testigo y ala victima presentan contradicciones, ya quien si la victima y el testigo señalan que el imputado fue detenido frente al edifico Acosta Montaño y que la cantidad sustraída fueron 50 millones, como puede manifestar un funcionario que le mismo imputado fue detenido en la calle Carabobo a la misma hora y con la cantidad de 25 mil bolívares poniéndose en evidencia que no existen elementos de pruebas, por tales razones solicito la nulidad de las actuaciones que forman parte del presente expediente y solicito se le decrete una medida cautelar de libertad a mi defendido, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: punto previo “Revisadas todas las actuaciones se evidencia de las mismas que de las actas procesales no se observa ningún vicio de nulidad absoluta o nulidad relativa de las mismas, por cuanto no se observan vicios en cuanto al procedimiento ni violación de norma constitucional; en consecuencia se acuerda negar la solicitud de nulidad de las actos por no estar cubiertos los elementos requeridos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal asimismo se puede evidenciar que existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación por el delito imputado por la Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, por los hechos de fecha 29-08-2012, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Miguel Bermúdez, quien manifiesta que el día 29 de agosto se encontraba en una ronda de guardia en el banco bicentenario siendo aproximadamente las 03 de la tarde cuando escucho a varias personas alteradas comiendo y las mismas vociferaban que estaban atracando en el Centro Comercial Acosta Montaño, en vista de la información de las personas rápidamente se procedió a acercarse al sitio y se logra observar a dos personas en una moto marca Bera, donde el barrillero quien vestía camisa azul y bermuda de jean, portaba una rama de fuego y el mismo tenia un paquete dentro de la camisa, es cuando procedo a darle la voz de lato donde este se lanza al piso es cuando yo procedo a neutralizarlo, pero en vista que habían muchas personas aglomeradas observo, que de la multitud salen un ciudadano con una escopeta en la mano, es cuando procedo a apuntar al ciudadano con mi arma de reglamento y el mismo me manifiesta que es el vigilante del centro comercial y que él venia persiguiendo al ciudadano que había robado y que también lo apunto en eso se apersona un ciudadano quien dijo llamarse Carlos Alberto Ordosgoytti Bravo, y me manifiesta que el ciudadano que estaba neutralizado lo acababa de atracar un dinero que había sacado del banco Mercantil…….. 2.- Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 04 y 05, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. 3.- Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y su vto, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Ordosgoytti Bravo, donde señala la situación de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano Oscar Francisco Subero Vásquez, donde señala la situación de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación I Franklin Pulgar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Carúpano, cursante a los folio 11 y su vto de fecha 30-08-2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias, expresa que 6.- Inspección Técnica Nº 324 realizada por los funcionarios Luís Castellin y Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al tobo en el comando de policía del Municipio Cajigal, del estado Sucre 7.- Inspección Técnica Nº 1485 realizada por los funcionarios Franklin Pulgar y Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 12, de fecha 30-08-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la moto incautada 8.- Acta de Reconocimiento Nº 415 realizada por los funcionarios Luís Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 14 y su vto, de fecha 30-08-2012. 8.- Memorando Nº 9700-226-0983 realizada por el funcionario Carlos José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 16, de fecha 30-08-2012, mediante la cual dejan constancia de los antecedentes penales del imputado de autos. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, por los hechos de fecha 09-07-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL Estado Venezolano, por los hechos de fecha 19-08-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. Maria Pereira Coronado.