REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003944
ASUNTO: RP11-P-2012-003944

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Elvismary Hernández en su carácter de Fiscal Séptima Provisorio de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión de las actas procesales se evidencia “…El día 28 de junio de 2012, la Ciudadana: ANTONIA DEL VALLE ROSILLO GUERRA; titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.816; residenciada en el Caserío Cocoli; del Municipio Arismendi del Estado Sucre; compareció ante el Centro de Coordinación Policial General en Jefe; Juan Bautista Arismendi; a los fines de interponer una denuncia en contra la ciudadana Rita Rosal, por cuanto la misma se introdujo en el fondo de su casa; con un palo y la amenazo con agredirla no llegando a materializar la acción;... es todo”

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Representación Fiscal y en tal sentido, se ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, notificándole que fue acordada la desestimación solicitada por esa Representación Fiscal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado.