REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004023
ASUNTO: RP11-P-2012-004023

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia de presentación del día, 31 de Agosto de 2.012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FREDDY BOGADY FLORES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado Manuel José Rojas Cedeño, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FREDDY BOGADY FLORES (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/03/1974, profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 15.414.485, hijo de: Braulio Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en La Urbanización Primero de Mayo, casa S/N, cerca del Taller Vallito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, abg. Eduardo Villalba, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que se le imputa a mi representado, por lo que solicito se decrete a su favor una libertad sin restricciones. Solicito Copias Simples del acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo quien solicita quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano XIOMARA JOSEFINA GARCÌA y NOHELI DEL VALLE GARCIA, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito, en perjuicio del ciudadano FREDDY BOGADY FLORES, y donde la Defensa Publica representada por el Abg. Cruz Caraballo, solicito la Libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-08-2.012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Entrevista, de fecha 29/08/12, suscrita por la ciudadana Freddy Bogady Flores, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cuando su papa llego su residencia, y cerro las puertas pero sin pasarle seguro, después nos fuimos a la churuata que queda en el jardín de la casa…. Pude observar una persona que estaba parada al lado del vehiculo inmediatamente le digo a las personas que estaban conmigo lo que estaba sucediendo nos trasladamos a la puerta principal y visualizamos a dos ciudadanos que habían roto el vidrio de la puerta izquierda del carro ellos al vernos desprendieron de forma violenta el reproductor y corrieron al yo verlos corriendo los empecé a perseguir es cuando a la altura de farmatodo logro alcanzarlo y quitarle el reproductor en eso visualice una unidad patrullera le informe lo sucedido y logran detenerlo, cursante al folio 02 y su vuelto; Acta de procedimiento, de fecha 29 de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario Luís Reyes (IAPES), cursante al folio Nº 3 , donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la averiguación; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 05 y su vuelto, donde se desprende un reproductor, marca sony, color negro con plateado, serial 6612213. Acta de Investigación penal, suscrita por el agente Franklin Pulgar, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 10 y su vuelto. Avalúo Real Nº 054, de fecha 30/0812, cursante al folio 11. Memorandum Nº 970-226-982, de fecha 30/08/12, donde constan que el imputado de autos aparece registrado, Cursante al folio 12.-. Ahora bien, considera este Juzgador, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FREDDY BOGADY FLORES; asimismo, y la presunta participación del mismo en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que las mismas pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones para el imputado de autos. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/03/1974, profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 15.414.485, hijo de: Braulio Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en La Urbanización Primero de Mayo, casa S/N, cerca del Taller Vallito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FREDDY BOGADY FLORES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial,


Abg. María Pereira Coronado.