REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004161
ASUNTO: RP11-P-2012-004161


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado ante éste Tribunal, suscrito por la Abg. Kattia Marina Amezqueta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada Encargada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinaria), del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor Vidal Manzaneda Sánchez, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano presuntamente perpetró el delito que precalifica como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis.

Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha de los Primeros días del mes de Diciembre del año 2011, y denunciados en fecha 29-03-2012 en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la victima ciudadana Teresa Margarita Largo de Rans, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor Héctor Vidal Manzaneda Sánchez; quien es padre de mi hija;…debido que abuso sexualmente de ella; hace tres meses aproximadamente; como consecuencia de ello, mi hija presenta un embarazo con mal formación, es todo “

Agrega la Representante Fiscal que solicita se dicte Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano Héctor Vidal Manzaneda Sánchez, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el artículo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a éste Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Héctor Vidal Manzaneda Sánchez, es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Pero tal como se indicara antes, éste Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.

En relación a la exigencia del ordinal 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, es así que en Sentencia de fecha 29-06-2006 bajo ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “

Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en el mes de Diciembre de 2011, y el imputado no fue citado para acudir ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor; no constando en el presente asunto que la Representante del Ministerio Publico haya agotado la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la conducción y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en la Fiscal del Ministerio Público, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia del ciudadano Héctor Vidal Manzaneda Sánchez, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de Ocho (08) meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Público tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de Negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Negar la Orden de Aprehensión Judicial, solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada Encargada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinaria), del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Héctor Vidal Manzaneda Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, todo de conformidad de considerarse que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el señalado en su ordinal 3°. Líbrese Oficio y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan