REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003311
ASUNTO: RP11-P-2012-003311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, de las Ordenes de Aprehensión dictadas en su contra en fechas: 29-08-2012 y 04-09-2012 respectivamente, dictadas por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: En tal sentido solicito a este digno Tribunal ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, ello conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), respectivamente por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012, por ser este un hecho de reciente data. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y se siga el procedimiento ordinario de la causa y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo vivo en al parte de atrás del cementerio, yo recuerdo que eso fue un viernes en la noche y había una fiesta en el centro árabe, y yo estaba en mi casa, ese fin de semana la pase en mi casa no consumí bebidas alcohólicas, ya tenia mas de un mes, porque no tenia dinero estaba trabajando en la vivienda, como uno trabaja la propia vivienda de uno y no le pagan, el otro día me levante temprano, como a las 06:00 de la mañana y fue cuando escuche que los vecinos dijeron que el señor de vigilante había amanecido muerto en el cementerio, después de eso no escuche mas nada, a los días empezó el comentario de que habían sido las gentes del otro barrio vecino de uno que lo habían matado, después que había sido de arriba, y a los pocos días escuche decir que yo estaba involucrado en el homicidio, y un compañero me manifestó mira que están diciendo que tu están implicado en el homicidio del señor, cuando escuche eso, comencé a preguntar quien estaba diciendo eso y hasta la fecha no supe quien era, hasta que llego a mi casa la PTJ preguntando por mi, y me arrestaron y no me dijeron ni quien me denuncio, ni porque me denunciaron, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar el Segundo de ellos quien se identifico como: Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Los motivos y las razones, en verdad yo no se porque ese joven nos trajo a este sitio, sin nosotros están incluidos en el homicidio del señor Amado, el joven Luís Guiseppi tuvo una amenaza hacia Freddy Cordero y mi persona Ramón Portuguez, de decirnos que si nosotros no atestiguábamos a favor de él, él los iba a traer para acá, como nos tiene ahorita, y yo le dije que no porque soy cristiano porque delante de los ojos de Dios no puedo hacer esas cosas, algo que nunca tuve que ver y tampoco lo haría, porque no soy joven de esas cosas, tuve la oportunidad de comunicárselo a mi cuñado y a mi hermano, y mi cuñado y al joven Freddy Cordero de la amenaza que el había hecho, ahora no se porque involucra a las otras dos personas, yo a ese señor lo conocía desde los dos años tuve la oportunidad de ir al entierro, y todos sus hijos saben que nosotros somos jóvenes que no somos capaces de hacer eso, y saben que no somos mala conducta, también mi hermana tuvo la oportunidad de hablar con la hija del señor Amado y se sorprendió cuando supo que los morochos estaban preso, y dijo que ella no podía hacer nada porque eso estaba en la Ley, y que nos defendiéramos de nuestra inocencia, nosotros tres nos tomo el CICPC por sorpresa, diciéndonos que íbamos a declarar, nunca nos mandaron una citación de Fiscalia ni de PTJ, de nada de eso, todavía no se los motivos, razones y circunstancia por las cuales estoy aquí, siendo inocente, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar el Tercero de ellos quien se identifico como: Antonio Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: En esta tarde no se porque me encuentro aquí, según porque un varón que esta en la prisión me acuso de un homicidio, yo no puedo admitir hecho que no cometí, unos funcionarios del CICPC me fueron buscando a mi trabajo sin ninguna citación firmada, por un Juez, sin nada pues, me llevaron hasta allá y luego me llevaron a la policía, yo tengo que cumplir con ellos porque ellos son la autoridad y ese es su trabajo, según estoy aquí porque soy cómplice del varón y yo puedo demostrar mi inocencia eso no es así como el dice, yo esa noche de ese suceso de ese señor yo estabas como a las 10:00 de la noche con la madrastra de mi hijo, regresando de un culto y esa noche varias amistades me vieron pasar con ella para la casa, yo no se porque ese señor me esta metiendo en estos, entonces si el quiere meter a 100 personas en esto los mete, esto es algo injusto, yo tengo testigos que yo no cometí ese delito, lo que pasa es que a él lo quieren sacar del barrio por mala conducta, yo soy una persona sana, que nunca he tenido problemas con la Ley, sin embargo la hija del señor que asesinaron nos mando un consuelo en el sentido que ella sabia que nosotros no habíamos sido, porque no somos muchachos de eso, e incluso yo no vivo en ese barrio, yo simplemente trabajo como vigilante para mantener a mi mujer y a mi hijo, y a las 06:00 de la tarde voy al culto con mi mujer y mi hija, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la declaración de mis representados y vistas las actas que conforman la presente causa, realmente considero injusto que dichos ciudadanos hayan sido detenidos sin que conste en ninguna de las actas ningún elemento de convicción donde aparezcan involucrados, ciertamente quien hace referencia a ellos es el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, y como bien lo dice uno de mis representados no sabe porque lo menciona y si nombra a 100 personas a 100 van a detener? Esa interrogante es positiva, porque legalmente deben existir los otros supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, suficientes elementos de convicción como bien lo señala la norma, de las pruebas técnicas no arroja ningún resultado en contra de mis representados, ni hacen mención a alguno de ellos, en las actas aparecen la impresión de algunas fotos de unos ciudadanos que no corresponden a ellos, por eso considero injusto que se pretenda la privación de libertad de unos ciudadanos sin pruebas y si bien lo menciona un ciudadano que esta detenido también debe tomársele la palabra a mi defendido Ramón Portugués, quien declaró que recibió amenaza por parte del referido Luís Guiseppi si no venia a declarar a favor de él, aunado al hecho de que no registran antecedentes policiales es evidente que existen otras medidas menos gravosas que se le pueden aplicar sin perjuicio de que continúen las investigaciones no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, pido muy respetuosamente a éste Tribunal que realmente haga una revisión minuciosa de cada una de las actas de la presente causa a fin de que compruebe que efectivamente pudiese aplicarse una medida menos gravosa que a lo mucho pudiera ser una fianza personal conforme a los previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no privar de libertad a unos ciudadanos que solo están siendo mencionados por un sujeto de mala conducta predelictual, solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 31-03-2012, lo expuesto por los propios imputados, y lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- La Transcripción de Novedad N° 03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2012. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Suniaga y Agente Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 6.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 7.- Reconocimiento Legal N° 196, de fecha 31-03-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por el ciudadano Frank Del Valle Totesaut Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por la ciudadana Juana Elena Díaz González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 11.- Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 13.- Muestra Ampliada de la Huella de Calzado Tomada en el Sitio del Suceso. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 17.- Memorandum N° 9700-226-448, de fecha 16-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inspector Carlos Rodríguez, quien deja constancia que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, No Presentan Registros Policiales. 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez y Agente Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2012, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Ávila Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 20.- Protocolo de Autopsia N° 076-12, de fecha 31-03-2012, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Amado Rafael Díaz Uresta, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 21.- Certificado de Defunción N° EV-14- 1952130, de fecha 31-03-2012, perteneciente al ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 22.- Experticia Física Comparativa N° 9700-263-0934-AF-0065-12, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Experto Sub-Inspector Carlos Pérez, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, presuntamente han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2°, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Antonio Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios imputados. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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