REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004179
ASUNTO: RP11-P-2012-004179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Danny José Valdivieso Valdivieso, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Del Valle Bellorín Pérez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Enrique Larez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Danny José Valdivieso Valdivieso, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Del Valle Bellorín Pérez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha: 03-09-2012, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicito que se Decretada la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Danny José Valdivieso Valdivieso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.247, nacido en fecha 27-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Valdivieso y Antonio Morao, y domiciliado en el Caserío Loma Larga, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Enrique Larez, quien expuso: Solicito le sea Decretada para mi representado una Libertad Sin Restricciones, por no existir fundados elementos de convicción para fundamentar los delitos precalificados, por la Representación Fiscal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Danny José Valdivieso Valdivieso, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación, de fecha 03-09-2012, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Ángel Rivas, adscrito a la Estación Policial Andrés Mata del Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la formulación de la denuncia por parte de la victima, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 03-09-2012, realizada a la ciudadana Jessica Del Valle Bellorín Pérez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, en la cual se deja constancia entre otras cosas: en el día de ayer aproximadamente a las 8:00 de la noche, llegó mi ex-concubino de nombre Danny José Valdivieso, en forma agresiva a agredirme, dándome golpes de puño por el brazo izquierdo… cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-09-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1000, suscrito por el Funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 15.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades, las Cuatro (04) primeras cada Treinta (30) días y la Quinta a los Quinces (15) días de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Danny José Valdivieso Valdivieso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.247, nacido en fecha 27-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Valdivieso y Antonio Morao, y domiciliado en el Caserío Loma Larga, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Del Valle Bellorín Pérez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades, las Cuatro (04) primeras cada Treinta (30) días y la Quinta a los Quinces (15) días de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, junto remítasele Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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