REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007407
ASUNTO: RP11-P-2012-007407


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan José Astudillo Rivera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Juan José Astudillo Rivera, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Bastardo Rodríguez y El Estado Venezolano; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Juan José Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.841, nacido en fecha 07-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Cuarta Calle de Charallave, vía Club Los Almendrones, Calle Punta Brava, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa solicita la Libertad inmediata por falta de plurales elementos de convicción que puedan comprometer la conducta de mi representado, por esta razón y con base en el principio de presunción de inocencia, ratifico mi solicitud y solicito copia simple de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Lesiones Personales Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan José Astudillo Rivera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2012, rendida por el ciudadano Luís Alberto Bastardo Rodríguez, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia que ese mismo día, aproximadamente a las 7:45 de la noche, se encontraba en la comunidad de Punta Brava Sector Charallave, ya que transita por allí todos los días después de salir del trabajo para recortar camino y cuando voy transitando siento que me impactan la cabeza con un objeto contundente (piedra) al ver esto decidí emprender una carrera en resguardo de mi integridad física y me protegí detrás de una pared y pude observar a un ciudadano en la parte alta del cerro lanzado piedras a la comisión policial y vociferando palabras obscenas. Acta de Procedimiento, de fecha 27-09-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez dejan constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2012, cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica N° 1676, de fecha 28-09-2012, cursante al folio 10 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-1114, de fecha 28-09-2012, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Juan José Astudillo Rivera, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Bastardo Rodríguez y El Estado Venezolano; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Juan José Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.841, nacido en fecha 07-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Cuarta Calle de Charallave, vía Club Los Almendrones, Calle Punta Brava, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Bastardo Rodríguez y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público, a favor de su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Juan José Astudillo Rivera, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín