REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007402
ASUNTO: RP11-P-2012-007402


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Harold Rafael Hernández Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmarys Del Valle Aguilera Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Harold Rafael Hernández Mata, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmarys Del Valle Aguilera Rodríguez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 26-09-2012, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 4º, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Rosmarys Del Valle Aguilera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.616, quien expuso: El señor denunciado es mi ex pareja, desde hace muchísimo tiempo este señor me viene agrediendo física y verbalmente y decidí meter un divorcio de mutuo acuerdo y no acepto y ni una separación de cuerpo, y mi abogada me recomendó una demanda de divorcio y siempre estábamos en la misma casa, y el siempre que le decían cosas de mi llegaba a la casa tomado y me quería agredir y un día con una pistola me la puso en la cabeza y me dijo que me amaba, pero era capaz de matarme, y el otro día me levante y busque la pistola y me encuentro que era una pistola de juguete con la cual juega mi hijo mayor y dice plomo al hampa, el día 30 del mes pasado, le pido al señor que me diera para comprarle a mi hijo los útiles escolares porque yo iba para Caracas porque estoy pidiendo un traslado, el señor vino y me agredió y me dijo que yo lo que quería era ir a Caracas a verme con el marido que yo tengo y le dije que si yo tuviera un marido me mantuviera yo y a mis hijo, y le dijo a mi hijo mayor que al el lo mantenía el marido que yo tenia, y vino mi hijo y me echo un vaso de refresco en la cara y es por eso que yo decido irme de mi casa, el día miércoles como vivo en una casa alquilada y como no tengo televisor lo mandaba para donde mi mamá, y el lo mandaba a buscar y luego no me lo devolvía para que hiciera las tareas y estaba bajando su rendimiento escolar de allí voy a la LOPNNA para llegar un acuerdo para que el niño no tuviera un bajo rendimientito escolar y mi hijo le dijo lo que no era y ese señor me dijo que yo era una basura y un poco de cosas incluso me dio una cachetada frente a los funcionarios de la LOPNNA, en la LOPNNA el señor no quiso firmar lo que estaban estableciendo en la LOPNNA y de allí me fui a la policía a poner la denuncia y de allí esta pasando esto hasta aquí, quiero dejar claro que ese señor ha puesto a mi hijo en contra de mi, y mi hijo me dice que yo soy una abusadora de menores, como no tengo televisor mi hijo va a la casa y es por lo que solicito al señor Juez me autorice a llevar a mi hijo menor a llevarlo a un psicólogo ya que gracias a mi hijo mayor y al señor esta así, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Harold Rafael Hernández Mata, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.329, nacido en fecha 06-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Hernández y Magalis Mata, y domiciliado en La Calle Rivero, Casa Nº 10, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Hace aproximadamente 7 años vivíamos en una casa de alquiler que nos dio un tío de ella, 3 años después nos piden que desalojemos esa casa, mi abuela que es mi mamá de crianza, ella nos sede parte de su casa que nosotros viviéramos hasta que consiguiéramos y que construyéramos la parte de arriba, que quede claro que esa casa no es de pertenencia de nosotros sino de mi mamá, y que estuviésemos allí hasta que consiguieron donde vivir, cuando nos mudamos a esa casa. El día Miércoles el hijo mayor mío que ya la ha llevado a ella a la LOPPNA por maltrato físico porque lo ha aruñado la cara y maltratado físicamente todo el cuerpo eso es desde los 7 años, ella maltrato físicamente y psicológico llamándolo mierda. El día que me llaman a la LOPNNA ella llama para la casa a mi hijo mayor para que lleven al niño, cuando mi hijo llega a Cadafe ella no se encuentra en Cadafe y el niño pequeño se queda y me llamo una hora después y me dijo papi y me dijo por favor venme a buscar que aquí en Cadafe no esta mi mamá y no hay nadie, yo por no querer ir para Cadafe llame a mi hijo mayor y le dije que lo fuera a buscar y cuando llego a Cadafe que se lo traía ellos discutieron, ( el hijo mayor con su mamá), y cuando el le estaba reclamando ella llego y empezó a agredir a Ángel José y que se fuera de allí de Cadafe. Ángel se dirigió a la LOPNNA para volver hacerla llamar por lo que le estaba haciendo a el y a su hermano pequeño, cuando me llama Harito, llorando de la LOPNNA que por favor lo vaya a buscar que esta en la LOPNNA y me pasa a su hermano mayor y me dice que me vaya hacia la LOPNNA que su mamá acaba de llegar y que por favor que baje y que los vaya a ayudar a ellos, yo le respondo a mi hijo y le digo que no quiero ir a la LOPNNA porque su mamá me quiere meter en un problema y no quiero tener problemas con su mamá, fueron tantas las llamadas que decidí asistir, al llegar a la LOPNNA cuando entro encuentro a mi ex esposa y empezó a llamarme mierda, cabrón, come aguacate, porquería y yo me senté sin responderle absolutamente nada, ella desde el recinto de la LOPNNA miro hacia la calle y vio a un conocido de nosotros llamado José Gregorio Mújica, sentado en una plaza que queda frente de la LOPNNA, sentado en su moto y se fue hacia donde estaba el y con un escándalo le dijo que bonito el amigo que tenia que era un cabrón que por eso que me puso a comer aguacate y que era un marico, José Gregorio le respondió yo no me meto en sus problemas y arranco en su moto y se fue, luego cuando entro nos llamaron al salón para la orientación donde había un funcionario llamado Aníbal Gómez el cual estaba de espalda y caminando hacia la oficina totalmente sola con la presencia nada mas de los dos hijos de nosotros caminando junto me empezó a insultar con las palabras que están escritas en los mensajes y que estoy diciendo para que queden en acta y yo le respondí que por favor que me deje tranquilo y que haga su vida y la respuesta fue llamarme marico, piazo de verga, me tiro el teléfono y me empezó a golpear y si me tiro 7 golpes 7 golpes me pego, en ningún momento le levante la mano, ella por su color y su piel se pone roja por todo, pegue a correr y le dije a mi hijo mayor viste Ángel que no puedo estar junto a tu mamá, y ella empezó a decir cosas que si ese era el concejal que el pueblo quería, que si ese era el alcalde que el pueblo quería y como eso ya estaba alborotado me dijo que iba a venir para la fiscalia porque me iba a escoñetar. Cuando llegue a mi negocio a las 04:00 de la tarde me llego una citación e la policía para que me presentara a las 04:30 y a las 04:12 ya estaba en la policía porque yo no he cometido delito y no la he tocado a ella, y me dejaron preso y ayer jueves en la mañana y me dice un funcionario que hizo el acta que habían llamado de la LOPNNA donde habían dicho que había una pelea en la LOPNNA de casualidad llegaron los funcionarios de la LOPNNA a la policía de Río Caribe por otro caso diciendo que es mentira que de allá no han llamado para ninguna parte y allí permanece hasta que me trasladaron hasta Carúpano, y hasta hora tengo 50 horas detenido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, esta Defensa en primer lugar considera que hecho el análisis de las actuaciones que son parte integrante del presente asunto queda evidenciado que no se encuentra acreditado el delito de violencia física por no existir dentro de las actuaciones una constancia medica que así lo indique, y en relación al informe psicológico presentado esta Defensa considera que para poder concluir que alguna persona pueda estar afectada psicológicamente debe hacerse un examen exhaustivo de su conducta así como de su entorno, es decir, que dicho informe abarca el estudio psicológico y sociológico del paciente, situación que no esta acreditado en el presente informe, de solo oír la exposición tanto de la supuesta victima como del supuesto agresor puede concluirse con el debido respecto que aquí en esta sala ante este Juez a quedado demostrado quien es la persona que agrede por lo que no esta ajustado a derecho la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ya que mi representado es una victima, pues de solamente oír el contenido de los mensajes y la forma en que la supuesta victima se refirió a mi representado en esta sala podemos concluir que aunque la Ley no lo prevé la persona que es débil jurídico en este momento es él. Por todo lo antes expuesto solicito con el debido respecto una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi defendido quien es una persona trabajadora y dedicada a sus hijos de 15 y 7 años de edad al extremo que desde la separación física ocurrida entre sus padres han querido permanecer de manera voluntaria al lado e su papá, lo que quiere decir que en ningún momento los agrede sino que por el contrario sienten en el un apoyo situación esta demostrada cuando a través de llamadas telefónicas le solicitaban a su padre que fuera hasta la LOPNNA para que los protegiera de la aptitud agresiva de su madre. Por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendió quien es una persona trabajadora, honesta y un buen padre de familia. En este mismo orden de idea que en caso de no compartir el criterio de la defensa y de considerar de que efectivamente y dado lo pronto de la investigación si le va a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendido de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establezca un régimen de presentación de cada 30 días en virtud de que mi representado tiene obligaciones tanto como trabajador y como padre que tiene al ciudadano en la actualidad de su hijo de 15 años de edad. En relación a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto le solicito al ciudadano Juez que se aparte de la prevista en los numerales 3º y 4º del referido artículo ya que como hemos oído de labios de la supuesta victima hace mas de un mes que ella abandono el inmueble que en ese momento le servia a ambos como residencia pero que cuando ocurrió su mudanza de ella hacia otro inmueble, mi representado tomando en consideración que dicho inmueble no es de su propiedad sino de la ciudadana Ana Méndez de Hernández, como consta en el documento registrado en fecha 25-07-2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre, procedió a la entrega de dicho inmueble y que en la actualidad dado que están legalmente divorciados solamente esperan la división de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, que no puede mi defendido abandonar el inmueble que ya que lo abandono y mucho menos permitir que la ciudadana ingrese a un inmueble que volvió en la actualidad a su propietaria. Se anexa copia simple del documento de propiedad, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Harold Rafael Hernández Mata, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 26-092012, suscrita por la ciudadana Rosmary Del Valle Aguilera Rodríguez, donde deja constancia que el día 26-09-12 como a eso de las 10:30 de la mañana en la sede de la LOPNNA, del Municipio Arismendi, encontrándome solventando situación con respecto a mi hijo de 07 años y este señor Harold Hernández procedió a agredirme físicamente, dándome cachetada además de insultarme verbalmente, la cual cursa inserta al folio 03 y su vuelto. Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-09-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 05. Acta de Policial, de fecha 26-09-2012, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General “Juan Bautista Arismendi”, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la formulación de la denuncia por parte de la victima, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de de Investigación Penal, de fecha 27-09-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1006, de fecha 27-09-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días de estas, por ante la Estación Policial del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 4º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad… Segundo: Se Ordena Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor… Tercero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Cuarto: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Quinto: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Harold Rafael Hernández Mata, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.329, nacido en fecha 06-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Hernández y Magalis Mata, y domiciliado en La Calle Rivero, Casa Nº 10, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmarys Del Valle Aguilera Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días de estas, por ante la Estación Policial del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 4º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad… Segundo: Se Ordena Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor… Tercero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Cuarto: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Quinto: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Estación Policial del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones impuestas al imputado y de informar a éste Tribunal oportunamente del cumplimiento de las mismas. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín