REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007406
ASUNTO: RP11-P-2012-007406


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Belsaulis José Granado Guilarte, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2012; en atención a los hechos narrados, considera el Ministerio Público que la conducta asumida por la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, encuadra en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas, por tal motivo solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Belsaulis José Granado Guilarte, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.817, nacida 29-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Venancio Granado y Elsa Guilarte, y domiciliada en el Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Alegría, Casa N° 222, entrada principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mi representada la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso que el Tribunal no comparta mi pedimento, solicito una Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones sean cada treinta días, por ante la jurisdicción donde reside mi representada, finalmente solicito copias simples es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Belsaulis José Granado Guilarte, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Denuncia, de fecha 27-09-2012, realizada por la ciudadana Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, quien entre otras cosas expone comparezco a denunciar a la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, por cuanto el día 27-09-2012 a eso de las 03:40 me encontraba al frente donde trabajo y llego dicha persona y sin mediar palabras se me fue encima y comenzó agredirme en el rostro con un objeto cortante ( chapa de cerveza)….. yo pase por el hospital a que me atendieran y luego vine a poner la denuncia ….Constancia Médica, de fecha 27-09-2012, expedida a nombre la ciudadana Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas, suscrita por el medico de guardia del Hospital de Yaguaraparo, donde deja constancia que la paciente presento excoriación en cara por agresión física, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2012, suscrita por la ciudadana Gabriela Isabel Subero Subero, rendida por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 05, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Acta Policial, de fecha 27-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 06, donde deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo detienen a la imputada de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario Cruz Medina, adscrito a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 10, donde deja constancia de las condiciones del lugar del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2012, suscrita por el funcionario Agente I Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-329, de fecha 28-09-2012, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en el cual se deja constancia que la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Belsaulis José Granado Guilarte, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Belsaulis José Granado Guilarte, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.817, nacida 29-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Venancio Granado y Elsa Guilarte, y domiciliada en el Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Alegría, Casa N° 222, entrada principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Yandrielis Del Valle Espinoza Rivas, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representada. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de la ciudadana Belsaulis José Granado Guilarte, al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada y el cual deberá cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín