REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002272
ASUNTO: RJ11-P-2012-000020

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2012-000020, seguido al Imputado Jonathan Rafael Gómez Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente la representante de la víctima (Occiso), ni la victima ciudadana Mary Josefina Morao. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jonathan Rafael Gómez Tineo, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jonathan Rafael Gómez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.014, nacido en fecha 12-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, al final de la Calle Carúpano cruce con Calle La Escuela, cerca de la Escuela, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jonathan Rafael Gómez Tineo, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jonathan Rafael Gómez Tineo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jonathan Rafael Gómez Tineo, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Jonathan Rafael Gómez Tineo, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jonathan Rafael Gómez Tineo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Jonathan Rafael Gómez Tineo, la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece para el delito de Homicidio Calificado, una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. El artículo 415 del Código Penal establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena entre Uno (01) y Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término medio del Homicidio Calificado, más la mitad del término medio de las Lesiones Graves, tenemos en principio una pena aplicar de Dieciocho (18) años y Nueve (09) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer Tres (03) años y Nueve (09) meses, quedando la en principio la pena aplicar en Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cinco (05) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao, más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jonathan Rafael Gómez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.014, nacido en fecha 12-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, al final de la Calle Carúpano cruce con Calle La Escuela, cerca de la Escuela, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Representante de la victima y a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín