REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001875
ASUNTO: RP11-P-2012-001875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001875, seguido a los imputados: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar y Yudeisy José González Tovar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presente la Victima Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente a los imputados: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar y Yudeisy José González Tovar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2012. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Cautelar Preventiva de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Leonardo Alcalá, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.861, nacido en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Pante y Fair Alcalá, y domiciliado en la Calle Zaraza, Casa N° 28, por donde queda el cementerio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Oscar Jesús González Tovar, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.133, nacido en fecha 25-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Yudeisy José González Tovar, venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.131, nacida en fecha 20-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliada en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito respetuosamente a éste Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete el Sobreseimiento en el presente asunto por considerar que del resultado de la investigación, cumplida por la Representación Fiscal no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar y Yudeisy José González Tovar, en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual queda evidenciado del resultado de las actuaciones practicadas ya que la victima en ningún momento señala que mis representados hayan sido las personas que lo hayan sometido físicamente y despojado de algún objeto de su propiedad, aunado a las circunstancias de no existir testimonios o cualquier otro medio de prueba que así lo indique. Por lo que considero que lo ajustado es que se proceda a Desestimar la presente acusación y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de idea hago del conocimiento del ciudadano Juez que de no compartir el criterio de la Defensa me adhiero a los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ya que estimo que estos medios van a ser útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis defendidos. Finalmente solicito que se le mantenga la medida cautelar que le fuera otorgada en virtud que han cumplido rigurosamente con sus presentaciones demostrando así su intención de someterse a este proceso. Por último solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar y Yudeisy José González Tovar, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éstos si es su voluntad acogerse al mismo, y el Acusado Jesús Leonardo Alcalá, expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, el Acusado Oscar Jesús González Tovar, expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, la Acusada Yudeisy José González Tovar, expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.861, nacido en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Pante y Fair Alcalá, y domiciliado en la Calle Zaraza, Casa N° 28, por donde queda el cementerio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Oscar Jesús González Tovar, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.133, nacido en fecha 25-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Yudeisy José González Tovar, venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.131, nacida en fecha 20-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliada en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Asís mismo, se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
|