REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000226
ASUNTO: RP11-P-2012-000226
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000226, seguido al Imputado Argenis José Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Argenis José Villarroel, por estar supuestamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Argenis José Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.079, nacido en fecha 26-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Villarroel y Teostimo Vargas, y residenciado en La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar La Conquista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la Desestimación Total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Argenis José Villarroel, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Argenis José Villarroel, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación Total de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Argenis José Villarroel, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Argenis José Villarroel, con la correspondiente rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Argenis José Villarroel, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Argenis José Villarroel, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio, seria de Seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Un (01) año de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Argenis José Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.079, nacido en fecha 26-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Villarroel y Teostimo Vargas, y residenciado en La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar La Conquista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín