REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001770
ASUNTO: RP11-P-2006-001770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2006-001770, seguido a los imputados: Jesús Antonio Bracho Bracho, Eduardo José Reyes Gamboa, Jesús Rafael Gamboa Gamboa y Pablo José Mata Marcano; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la victima Cristian José Carrión Rosario, el imputado Jesús Antonio Bracho Bracho, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. No estando presente los imputados Eduardo José Reyes Gamboa, Jesús Rafael Gamboa Gamboa y Pablo José Mata Marcano. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21-06-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Visto que mi representado Jesús Antonio Bracho Bracho, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21-06-2011, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7°| del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Jesús Antonio Bracho Bracho, quien expuso: He cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima Cristian José Carrión Rosario, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.780.037, quien expuso: Quiero decir que él ha cumplido con lo que le impusieron y de hecho nosotros hoy día trabajamos juntos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Jesús Antonio Bracho Bracho, con las atribuciones que me son conferidas y una vez escuchado lo manifestado por la victima, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Jesús Antonio Bracho Bracho, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 21-06-2011, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano Jesús Antonio Bracho Bracho, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cristian José Carrión Rosario, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso antes indicado. Segundo: No reincidir en hechos punibles similares. Tercero: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la victima. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Jesús Antonio Bracho Bracho, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000 y lo expuesto por la propia victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cristian José Carrión Rosario, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Jesús Antonio Bracho Bracho, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.416, nacido en fecha 16-01-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Clamen Bracho, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Santa Eduviges, Rancho S/N, frente a la parada de Santa Eduviges, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian José Carrión Rosario, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, en vista la incomparecencia de los imputados: Eduardo José Reyes Gamboa, Jesús Rafael Gamboa Gamboa y Pablo José Mata Marcano, éste Tribunal a los fines de continuar con el debido proceso, Acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 26-10-2012, a las 09:45 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Notifíquese a los imputados Eduardo José Reyes Gamboa, Jesús Rafael Gamboa Gamboa y Pablo José Mata Marcano. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín