REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006923
ASUNTO: RP11-P-2012-006923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Green Evel Orzatti Bravo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Green Evel Orzatti Bravo. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2012) Es por lo que esta Representación Fiscal en atención a lo antes señalado estamos ante la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta Representación Fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Green Evel Orzatti Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.08, nacido en fecha 09-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inocenta Bravo y Alejandro Orzatti, y domiciliado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Escuela Bolivariana, Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expuso: Yo consumo drogas desde que me cortaron la pierna, porque es lo único que me calman los dolores que me dan yo no vendo drogas, nunca he estado preso yo tenia esos envoltorios solo para consumírmelos yo y es por lo que pido me hagan una prueba de sangre para que vean que si soy consumidor, pido que por favor me den oportunidad ya que tengo cuatro hijos y esto es muy fuerte para mi, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa revisada como han sido las presentes actuaciones se opone a la pretensión fiscal y solicito una medida menos gravosa, vista la declaración de mi representado en la cual asume que esa cantidad era para su consumo personal, lo cual significa que el proceso puede continuar estando mi representado en libertad por lo que así mismo solicito se le ordene el reconocimiento médico forense a fin de dejar constancia de la amputación que presenta en la pierna derecha y se le ordena un examen toxicológico a los fines de demostrar que efectivamente se trata de un consumidor de estupefaciente para quien solo procede las medidas de seguridad previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es importante destacar que no se evidencia en la presente causa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que asumió su responsabilidad y tiene domicilio estable y esta dispuesto a cumplir con el llamado que le haga el Tribunal las veces que sea necesaria, cabe destacar que no presenta registro policiales con lo cual se valora su buena conducta predelictual ,solicito copia simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputada, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Green Evel Orzatti Bravo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo expuesto por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (16-09-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Green Evel Orzatti Bravo, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 16-09-2012, rendida por el ciudadano Ronny Alexander Márquez Martínez, en la cual describe los hechos ocurridos en modo, lugar y tiempo en el cual sucedieron, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 16-09-2012, rendida por el ciudadano Cesar Enrique Márquez Martínez, en la cual describe los hechos ocurridos en modo, lugar y tiempo, en el cual sucedieron, cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, de fecha 16-09-2012, realizada por funcionarios del (IAPES) Centro de Coordinación Policial TCNEL. Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual deja constancia del procedimiento realizado y de la detención del ciudadano antes mencionado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 16-09-2012, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-09-2012, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en la colecta y custodia de lo encontrado al imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del Oficio recibido signado con el N° 159-12, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual es de 17 gramos con 500 miligramos de presunta Cocaína, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1059, de fecha 16-09-2012, donde se deja constancia que el imputado Orzatti Bravo Green Evel, No Aparece Registrado, cursante al folio 13. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Green Evel Orzatti Bravo, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo declarado por el propio imputado cuando señala que la cantidad de droga encontrada en su poder era suya y para su consumo, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Green Evel Orzatti Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.08, nacido en fecha 09-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inocenta Bravo y Alejandro Orzatti, y domiciliado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Escuela Bolivariana, Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Acuerda instar al Representante Fiscal, realizar las diligencias necesarias para que a la brevedad posible le sean practicadas al imputado las correspondientes Evaluaciones Médico Forense y Toxicologica, en virtud de lo antes expuesto, así mismo, realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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