REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006914
ASUNTO: RP11-P-2012-006914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jacobo José Cabello Cabello, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirde Zenobia Muñoz Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Jacobo José Cabello Cabello, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirde Zenobia Muñoz Caraballo, en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 15-09-2012, cuando siendo aproximadamente las 3:50 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Andrés Mata, dejan constancia que se presentó al Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse Yirde Zenobia Muñoz Caraballo, formulando denuncia en contra del ciudadano Jacobo José Cabello Cabello, quien la golpeó con una botella de plástico en el glúteo izquierdo, que una vez recibida la denuncia, se constituyó en comisión, para trasladarse hasta el lugar denominado Guanaquito, cerca de la iglesia de ese Municipio, que una vez en el lugar se entrevistaron con la víctima, quien les señaló a un ciudadano quien vestía una franela blanca, de pantalón blue Jean, de contextura delgada, de piel trigueño, cabello negro, que se dirigieron hasta donde se encontraba el mismo, a quien le indicaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se le practicó inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hasta el Comando, donde dicho ciudadano quedó plenamente identificado como Jacobo José Cabello Cabello. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Jacobo José Cabello Cabello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.237, nacido en fecha 06-05-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Eloisa Cabello y Jacobo Sánchez, y residenciado en el Sector Agua Dulce de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito sea decretado para mi representado una libertad sin restricciones, por no existir fundados elementos de convicción para fundamentar la precalificación dada, por la Representación Fiscal, así mismo solicito se apertura una investigación penal en contra de la víctima, por cuanto mi representado presenta una lesión visible en el rostro, causada por la víctima, quien claramente manifiesta en actas, que fue a su casa en busca de un machete que tenía detrás de la puerta y se fue hacia donde se encontraba mi representado, logrando darle un machetazo en el rostro, lo que indica que actuó con premeditación y alevosía, actuando fuera del marco legal, lo cual debe ser investigado y ser presentada en esta sala como imputada, finalmente solicito se le ordene a mi representado un examen médico forense, a los fines de dejar constancia de la lesión que presenta en el rostro, cabe destacar que no presenta registros policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jacobo José Cabello Cabello, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 15-09-2012, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la formulación de la denuncia por parte de la victima, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 15-09-2012, realizada a la ciudadana Yirde Zenobia Muñoz Caraballo, quien manifestó que siendo las diez de la noche del día 14 de Septiembre, salió con su hermana por la puerta de atrás de la casa al baño, a orinar, cuando observó al señor Jacobo José Cabello que se acercó hacia su hermana y la agarró por el brazo y la puso contra la pared tratando de golpearla con una botella y ella se le fue encima y forcejeando le dio con unan botella en la cadera, y como pudo se fue corriendo a la casa, y agarró un machete que tenía su mamá detrás de la puerta y le lanzó un machetazo dándole en la cara, después el mismo salió corriendo y comenzó a insultarla desde la carretera, que cerró la puerta de la casa, haciendo caso omiso…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 15-09-2012, a favor de la víctima, cursante al folio 07 y su vuelto. Constancia del Estado Físico del Imputado, de fecha 15-09-2012, quien presentó herida en lado derecho del cachete para ocho (08) puntos de sutura, cursante al folio 11. Constancia Médica, a nombre de la ciudadana Yirde Muñoz, donde se deja constancia que la misma consulto en fecha 15-09-2012, por presentar hematoma de 3cm, aproximadamente en región de fosa iliaca, debido a agresión, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo mediante oficio de las actuaciones Nº 19-2C-DDC-F7-0738-12, y la aprehensión del ciudadano Jacobo José Cabello, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1057, de fecha 16-09-2012, suscrito por el Funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades, las Cuatro (04) primeras cada Treinta (30) días y la Quinta a los Quinces (15) días de estas, por ante la Estación Policial del Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jacobo José Cabello Cabello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.237, nacido en fecha 06-05-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Eloisa Cabello y Jacobo Sánchez, y residenciado en el Sector Agua Dulce de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yirde Zenobia Muñoz Caraballo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades, las Cuatro (04) primeras cada Treinta (30) días y la Quinta a los Quinces (15) días de estas, por ante la Estación Policial del Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones impuestas al imputado y de informar a éste Tribunal oportunamente del cumplimiento de las mismas. Así mismo vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, en virtud de la lesión sufrida por el imputado, es por lo que este Tribunal, insta al Representante del Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias para que le sea practicada Evaluación Médico Forense al imputado, y de inicio a las averiguaciones que considere necesarias, para el esclarecimiento de cómo ocurrieron dichas lesiones y la responsabilidad penal que pudiera tener la víctima del presente asunto. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín