REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005731
ASUNTO: RP11-P-2012-005731

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ángel Leonardo López Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Ángel Leonardo López Gutiérrez, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 09-09-2012, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Ángel Leonardo López Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 12.556724, nacido en fecha 13-11-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Leda Gutiérrez y Martín López, y domiciliado en el Sector La Pica de Evaristo II, Casa S/N, antes de la planta de hielo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Oída la solicitud Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado ya que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y es porque solicito la Libertad Sin Restricciones, así mismo solicito que cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ángel Leonardo López Gutiérrez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2012, realizada a una de las Victimas Omissis: Donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la cual se desprende entre otras cosas: es el caso que el día Domingo 09-09-2012, como a las 08:30 p.m., mi tío de nombre Ángel Leonardo López Gutiérrez, estaba borracho y comenzó a golpear a su mujer, me metí para desapartarlo para que no le siguiera dando me salio persiguiendo, me caí al suelo entonces me agarro por el cuello, y me dio un golpe con una rama a la altura de la cintura, me llevo a la casa como yo sufro de asma, le pedí que por favor me diera la bomba para nebulizarme no podía respirar no quiso dármela y mi primito me la trajo y el le dio con una paleta en la pierna bien duro…“, dicha acta de entrevista corre inserta al folio 03 del presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2012, realizada a una de las Victimas Omissis: Donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la cual se desprende entre otras cosas: … Es el caso que el día Domingo 09-09-2012, como a las 08:30 p.m., mi tío de nombre Ángel Leonardo López Gutiérrez, estaba borracho y comenzó a golpear a su mujer, y le dije que no le pegara pero como estaba muy borrachote dio un golpe tan duro por la nuca que me quede mareada por un rato…”, dicha acta de entrevista corre inserta al folio 05 del presente asunto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-09-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto. Acta de Investigación Policial, de fecha 10-09-2012, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de imputado de autos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Chisthian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo dejan constancia de haber recibido al detenido y las presentes actuaciones, la cual corre inserta al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1028, de fecha 10-09-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Adolescentes agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Adolescentes agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ángel Leonardo López Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 12.556724, nacido en fecha 13-11-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Leda Gutiérrez y Martín López, y domiciliado en el Sector La Pica de Evaristo II, Casa S/N, antes de la planta de hielo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Adolescentes agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Adolescentes agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín