REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005736
ASUNTO: RP11-P-2012-005736


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wilmer José Lanza Díaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2012; en atención a los hechos narrados, considera el Ministerio Público que la conducta asumida por el ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por tal motivo solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Wilmer José Lanza Díaz, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.837, nacido 06-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Lanza y Lina Díaz, y domiciliado en el Sector Versalle, Casa S/N, cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mi representado la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso que el Tribunal no comparta mi pedimento, solicito una Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones sean cada treinta días, finalmente solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wilmer José Lanza Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 11:00 horas de la Noche, me encontraba realizando labores de patrullaje, por el centro de la ciudad… cuando íbamos por la calle independencia específicamente frente al Banco Provincial visualizamos a un ciudadano que se encontraba saliendo de un establecimiento comercial ubicado al lado del establecimiento policial denominado: “INVERSIONES KASSAR” y al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera hacia la calle Acosta por lo que indique al Oficial Agregado (INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL) JOSE MARCANO, que realizara la persecución, yo me dirigí en compañía del Oficial Agregado (INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL) WESEL LAREZ, hacia un establecimiento comercial identificado con una publicidad de MOVISTAR, el cual tenia una puerta denominada Santa María abierta, una vez en frente de dicho establecimiento visualizamos a un ciudadano en el interior del mismo donde le indicamos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y este hizo caso omiso y salio corriendo del establecimiento comercial abriéndose paso lanzando golpes en contra de la comisión policial logrando darle alcance a unos metros del lugar donde se tuvo que neutralizar usando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza ya que este ciudadano seguía lanzando golpes y vociferando improperios en contra de la comisión…”dicha acta corre inserta al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2012, suscrita por el ciudadano José Ramón Challa Caraballo, donde se deja constancia de su versión sobre los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2012, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1567, de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, y corre inserta al folio 09 y su vuelto del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-1027, de fecha 10-09-2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, No Aparece Registrado, cursante al folio 10.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Wilmer José Lanza Díaz, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Wilmer José Lanza Díaz, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.837, nacido 06-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Lanza y Lina Díaz, y domiciliado en el Sector Versalle, Casa S/N, cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín