REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004164
ASUNTO: RP11-P-2012-004164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados: Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 05-09-2012, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Guerra Aguilera (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento a los ciudadanos Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionando en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, en perjuicio del ciudadano Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Guerra Aguilera (Occiso), (se deja constancia que la Fiscal hizo una narrativa del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), en tal sentido solicito al Tribunal les Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Así mismo, informo al Tribunal que el ciudadano Jesús Manuel Yañez Cedeño presenta una solicitud por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con el fin de que informe al Tribunal para que le haga su audiencia de presentación correspondiente. Por último solicito que se continué por el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Adry Jesús Yánez Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.924, nacido en fecha 17-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Caserío Río Santiago, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Él estaba taxiando y yo llegue y le dije que me hiciera una carrerita a Mauraco, y después que me hizo la carrera salimos y le dije que me dejara y me dice que son 50 mil y yo le digo, y yo lo que le digo es que tengo 50 mil que me tienes que dar o vamos a tener problemas, entonces yo le dije que solo tenia 20 mil y fue cuando el chamo se me vino encima a puño, entonces cayo encima de mi en un monte y entonces yo tenia un cuchillo, porque en ese pueblo hay mucha gente guapa y alza y se antojan de los mas pendejos, después yo saque un cuchillo y lo apuñale y no pensaba que lo había matado, fue cuando agarre la moto y me metí por todas esas haciendas y salí a mi casa, y como mi papá es un viejito enfermo, me quite la ropa y llego la gente y quemo esas cuatro casas de los hermanos míos y de la familia mía, entonces ellos están culpando a un hermano mío, él no fue, llegaron buscando a otro hermano, le dieron unos cachazos y a papá le metieron la pistola en la boca para matarlo, yo llegue y estaba escondido y dije que no iba a estar huyendo fue cuando dije que me iba a entregar, fue cuando le dije a Roana, salivita, que le dijera a la guardia para que me fueran a buscar porque estaba la Guardia buscando por todos los ríos de por allá, es todo. En este estado, solicita la palabra la Representante del Ministerio Público y procede a preguntar de la siguiente manera: ¿Podría indicar donde quedo el cuchillo? R.- No vi para donde cayo, se que lo zumbe pero no vi donde cayo. ¿Dónde dejo la ropa que tenía puesta el día del homicidio? R.- La quemaron los motorizados junto con las 4 casas que quemaron. Es todo. En este estado, solicita la palabra el Defensor Público y procede a preguntar de la siguiente manera: ¿Usted ejecuto el hecho que acaba de mencionar solo? R.- Si. ¿Por qué aprehenden a su hermano? R.- Por que y que lo habían visto por allí, pero él estaba en la casa cuando yo llegue a la casa él ya estaba allí. Es todo. Seguidamente, se llamo a declarar el Segundo de ellos quien se identifico como: Jesús Manuel Yánez Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.775, nacido en fecha 07-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Caserío Río Santiago, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo sobre esto no tengo nada decir, es por que tuvieron que hacer todo esto que hicieron, quemar tres casas y una moto y amenazar a mi familia de muerte, y a una hermana mía le dieron un cachazo, es todo. En este estado, solicita la palabra el Defensor Público y procede a preguntar de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba usted el día que ocurre la muerte del ciudadano Danny José Guerra Aguilera? R.- Yo en ese momento me encontraba sacando un cacao que me dieron a medias, en la casa de una vecina que queda cerca de la casa, mi vecina se llama Cruz María Carmona y su nieta Suleica Carmona. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto lo declarado por el ciudadano Adry Jesús Yañez Cedeño en esta sala al asumir su responsabilidad en el referido hecho, visto que no se acreditan el peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación y por cuanto el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción del Estado Sucre, y por cuanto no posee antecedentes penales solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los argumentos ya expresados, en cuanto al ciudadano Jesús Manuel Yañez Cedeño, voy a solicitar una Libertad Sin Restricciones por cuanto el mismo no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos y no estaban acreditados los supuestos del ordinal 2° del articulo 250, en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta Defensa, voy solicitar una Medida Cautelar de Libertad ya que, faltan investigaciones que ejecutar por parte del Ministerio Público, solicitando copia del presente acto, así mismo copia de todas las actuaciones que conforman la referida causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Guerra Aguilera (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 02-09-2012, lo expuesto por los propios imputados, y lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Trascripción de Novedad; suscrita por el Jefe de Guardia, quien certifica que en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 02-09-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 03-09-2012, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (25), Hora (16:20 Hrs.).- LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA / INICIO DE AVERIGUACION I-932.209 (HOMICIDIO). Se recibe la misma de parte de la Funcionaria de Guardia de Protección Civil de esta ciudad, Radio Operadora XIOMARA LOPEZ, informando el ingreso de una persona de sexo masculino, al Hospital General de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, procedente del Caserío Mauraco, del mencionado Municipio, carente de signos vitales y presentando herida por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 3.- Inspección Técnica Nº 1509, de fecha 02-09-2012, practicada por los funcionarios: Luís Noriega y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Inspección Técnica Nº 1510, de fecha 02-09-2012, practicada por los funcionarios: Luís Noriega y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la Población de Mauraco, sector casa Verde, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 5.- Memorandum N° 9700-226-996, de fecha 02-09-2012, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano Danny José Guerra Aguilera, V-24.511.187. No Presenta Registros Policiales. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 02-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por la ciudadana María Rosa Pérez, C.I. V-15.384.431. 7.- Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 02-09-2012, dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 8.- Acta De Entrevista, de fecha 02-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por la ciudadana Delida Josefina Guilarte Villarroel, C.I. V-6.642.217. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 02-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano Antonio José Guerra Núñez, C.I. V-9.450.776. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Robert José Vásquez Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por la ciudadana Saida Del Valle Cortez, C.I. V-6.768.136. 12.-Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por la ciudadana Maglis Del Valle Guerra, C.I. V-12.530.117. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano Jesús Eliseo Yánez, C.I. V-2.412.929. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por la ciudadana Dayana Del Carmen Yánez Cedeño, C.I. V-24.626.632. 15.- Acta De Investigación Penal, de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Robert José Vásquez Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el adolescente Yohan Andrés Moya Aliendres, C.I. V-26.421.451. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el adolescente Jeferson Abel Moya Caraballo, C.I. Indocumentado. 18.- Acta De Investigación Penal, de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Robert José Vásquez Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 19.- Acta De Investigación Penal, de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 20.- Acta de Inspección Técnica Nº 1518, de fecha 04-09-2012, practicada por los funcionarios Jerson Barrios y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en casa sin número, calle Principal del Caserío Río Santiago de la población de Río Caribe, lateral a la bodega del señor Carlos Elías, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 21.- Acta De Inspección Técnica Nº 1519, de fecha 04-09-2012, practicada por los funcionarios: Jerson Barrios y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en casa sin número, Calle Principal del Caserío Río Santiago de la población de Río Caribe, parte alta del cerro, posterior a la bodega del señor Carlos Elias, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 22.- Acta de Inspección Técnica Nº 1520, de fecha 04-09-2012, practicada por los funcionarios Jerson Barrios y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el sector denominado La Curva de los Cedros, ubicado en la carretera o entrada principal que conduce al caserío Río Santiago, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. 23.- Memorandum N° 9700-226-1001, de fecha 04-09-2012, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano Adry Jesús Yánez Cedeño, V-25.622.924. No Aparece Registrado; e informando que el ciudadano Jesús Manuel Yánez Cedeño, C.I. V-24.626.775, Aparece Registrado con lo siguiente: 21-09-2011. Carúpano. Homicidio. I-740.330. Así mismo, presenta solicitud por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, según oficio Nº RJ11OFO2011006684, de fecha 24-07-2012, asunto principal RP11-P-2012-003135. 24.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Alexander Molina, adscrito al Cuarto Pelotón del Destacamento 78, de la Guardia Nacional Bolivariana. 25.- El Protocolo de Autopsia N° 168-12, de fecha 03-09-2012, perteneciente al ciudadano Danny José Guerra Aguilera, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jesús Manuel Yánez Cedeño y Adry Jesús Yánez Cedeño, presuntamente han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2°, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dichos imputados pudieran influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Adry Jesús Yánez Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.924, nacido en fecha 17-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Caserío Río Santiago, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jesús Manuel Yánez Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.775, nacido en fecha 07-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Caserío Río Santiago, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Guerra Aguilera (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios imputados. Líbrese Oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de que el ciudadano Jesús Manuel Yánez Cedeño, presenta solicitud por ante el según Oficio Nº RJ11OFO2011006684, de fecha 24-07-2012, asunto principal RP11-P-2012-003135, informándole que el mismo quedara detenido a la orden de éste Tribunal a los fines de que realice las actuaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle a sus representados la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
|