REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000007
ASUNTO: RP11-P-2012-000007

AUTO DE RATIFICACION DE LA MEDIDA IMPUESTA


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal, del Ciudadano: MANUEL JOSE CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de los AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien informa a este despacho que en fecha 03-01-2012, este despacho le otorgo a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapos de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las cuales han venido cumpliendo a cabalidad, motivo por el cual solicita respetuosamente el cese de sus presentaciones una vez recabada la información de la oficina de alguacilazgo respectiva.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al imputado MANUEL JOSE CEDEÑO, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 03-01-2012, este Tribunal Primero de Control, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, MANUEL JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.414, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Divina Cedeño y Jose Manuel Marcano y residenciado en: Caserío Río Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del Bar de Juan, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANTA AURELIA CEDEÑO, BUENAVENTURA CEDEÑO y ZORAIDA DEL VALLE CEDEÑO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.-
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, pudiendo constatar que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, mas no ha cumplido con su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada por este despacho para el día: 12-06-2012, y siendo diferida dicha audiencia preliminar por la incomparecencia del defensor publico, del Fiscal del Ministerio Publico y del Imputado, para el día: 25-02-2013, ello en detrimento de la celeridad procesal así como de la economía procesal en el presente asunto y en apreciación al tipo de delito imputado ya que la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, se evidencia que no ha demostrando su intención de someterse a la persecución penal, estima viable y procedente mantener medidas de coerción al mismo, ello en atención a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal estima procedente mantener medidas de coerción al mismo impuesta al Imputado MANUEL JOSE CEDEÑO, todo en virtud de garantizarle al imputado de autos el debido proceso y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del cese de las presentaciones del imputado alegadas por la defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER La medida de coerción impuesta al Imputado MANUEL JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, nacida en fecha 15-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.414, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Divina Cedeño y José Manuel Marcano y residenciado en: Caserío Río Santiago, calle principal, casa s/n, cerca del Bar de Juan, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo en virtud de garantizarle al imputado de autos el debido proceso y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del cese de las presentaciones del imputado alegadas por la defensa Pública. Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE