REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004142
ASUNTO: RP11-P-2012-004142
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha: Cuatro (04) de Septiembre del año 2.012, la celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y los imputados: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye a cada imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que los mismos manifestaron si contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia, y estando presente la defensa privada Abg. GLADYS JOSEFINA LUGO, quien venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 94468, cedula de identidad Nª 4.397.647 y domiciliado en: Calle San Félix, casa Nª 96, Telf. 04147791046 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien una vez impuesta de las acta procesales se le tomo el juramento de ley, manifestando: aceptó el cargo recaído en su persona; y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha. 03-09-2012, es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Privativa de Libertad a los imputados: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado; no obstante observa esta representación fiscal, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que componen las presentes actuaciones; a si como también de la declaración dada por las victimas que fueron despojadas de sus pertinencias que estos ciudadanos en compañía de un adolescente conjuntamente con un arma de fuego, apuntaron directamente a estas personas circunstancia esta que con llevo a que una de las victimas de nombre: Odalis Teresa Liporache Larez, emprendieran a veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda por temor a represalias en su contra. Ahora bien; de igual forma se observa que la comisión del hecho desde un primer plano se estaba materializando como un Hurto Calificado, no obstante a ello cuando se analiza el iter crimenis es decir el camino del crimen como tal se observa que estas personas luego de cometer el hecho una vez que se retiraban de la vivienda conjuntamente con los objetos de los cuales se habían apoderado al ser observado por una de las victimas, utilizaron un arma de fuego para ejercer fuerza sobre el hecho cometido y poder materializar el mismo circunstancia esta que convierte al supuesto Hurto que en principio se materializaba en un Robo Agravado, el cual si observamos el articulo 458 establece una pena de 10 a 16 años de prisión, razón por la cual es por lo que se hace dignamente antes este tribunal el requerimiento de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicito se oficie al destacamento 78 de la Guardia Nacional quien practico el procedimiento a los fines de que realice el resguardo y aseguramiento de los objetos recuperados y por último solcito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia. Es Todo”. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a cada a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de estos quien dijo ser y llamarse al primero DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: Luisa Marcano y Cruz Alejandro Caraballo, residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega Melesio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa Droga era mía, es para mi consumo. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al segundo de los nombrados como: DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO: Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1991, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.650.125, hijo de: Miriam Marcano y Ramiro Sánchez, residenciado en: Guaca, Calle el escondió, casa sin numero, cerca de la bodega de Melesio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Esa Droga era mía, es para mi consumo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal, Abg. Gladys Lugo: “La defensa de los ciudadanos Darwin Alejandro Caraballo Marcano Y Diana Carolina Sánchez Marcano, no se opone a la solicitud de la representación fiscal en el sentido de solicitar las factura de lo presuntamente robado, supuestamente por mis defendidos, solicito que se les practique a ambos la prueba toxicología para demostrar que mis defendidos son consumidores, es de señalar en esta sala ciudadana juez que para que se torne el Robo Agravado, y manifestando la representación fiscal de la fragancia debió aparecer dentro de lo incautado la supuesta arma que se utilizo, porque leyendo las actuaciones no aparece que incautaron el arma, es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que considere lo solicitado por la representación Fiscal se demostrara en el lapso que corresponde en la investigación a los fines de dilucidar, válgase constancia, solicito copia del presente acto y copia simple del expediente, para que se me acuerde. Que los objetos incautados no fueron encontrados dentro de su vivienda, sino fuera de las mismas en un monte.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir y una vez concluida la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, identificados en actas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR. Así mismo solicito se oficie al destacamento 78 de la Guardia Nacional quien practico el procedimiento a los fines de que realice el resguardo y aseguramiento de los objetos recuperados, y oído lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputados de autos, así como la Evaluación Toxicología de sus representados, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente.
Asimismo, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-09-2012, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, son autores o participes del hecho imputado, tal como se evidencia de las actas de investigación que conforman la presente causa, entre las cuales se destacan: Acta de Policial, de fecha 03-09-2012, suscrita por el agente Sargento Ayudante Ballenilla José Luís, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento 78 segunda compañía, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como la detención de los imputados de autos, cursante al folio1 su vuelto y 2. Actas de Denuncias, Suscrita por los Ciudadanos Odalis Teresa Liporachi, Daniela de Jesús Zavala, Luís Felipe Ávila Noriega, Marciel Antonio Salazar, cursantes a los folios 6,7,8,9,10,11,12 , de fechas 03-09-2012. Acta de Entrevista Testifical A-140-2012, suscrita por los Cuidadnos Yhajaira Margarita Villarroel, Leda Saturnina Fuentes Amundarai, Rosaura del Valle Ramírez Longo, cursantes a los folios 13,14,15 de fecha 03-09-2012, MEMORANDUM Nº 9700-226-6453, de fecha 04-09-2012, suscrito por el funcionario Luís Marrero Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual informan que los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO en la cual presenta registro Policial de fecha 28-12-2011 en Porlamar Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, no aparece registrados en los archivo alfanuméricos llevados por ante el CICPC subdelegación Carúpano y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Cursante al folio 19. Avaluó real Nº 055, de fecha 04-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que de los objetos incautados cursante al folio 22 y su vto, RECONOCIMIENTO Nº 421, de fecha 04-09-2012, suscrito por el funcionario MICHEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de un Telf. celular o equipo de comunicación portátil usado, cursante al folio 25. Acta de Pesaje de fecha 03-09-2012 suscrita por el agente Sargento Ayudante Vallenilla José Luís, Y Rondon García, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 78 segunda compañía, en la cual dejan constancia de la Sustancia Incautada siendo cuatro envoltorio de materias sintético, plástico, de color transparente, contentivo de residuo vegetal de olor fuerte y penetrante conocida como la droga marihuana, arrojando un resultado de 20 gramos.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal respecto a la Medida de coerción personal solicitada en contra de los imputados DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que llenan los extremos establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victimas: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR, por lo que considera quien aquí decide, que están configurados los numerales 1º y 2º del 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que los imputados de autos estando en libertad podría obstaculizar la investigación y evadirse del proceso, en consecuencia considera este Tribunal ajustada a derecho y así decreta la Medida Privativa de Libertad para los imputados: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto al Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ello por cuanto el mismo fue cometido en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud Fiscal, sobre los objetos recuperados este Tribunal acuerda la misma por lo que líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, quien practico el procedimiento a los fines de que realice el resguardo y aseguramiento de los objetos recuperados. En cuanto a la solicitud de evaluación Toxicologica por parte de la defensa Privada, se insta a la Representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica toxicologica. En consecuencia, se niega la solicitud una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: Luisa Marcano y Cruz Alejandro Caraballo, residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega Melesio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO: Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1991, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.650.125, hijo de: Miriam Marcano y Ramiro Sánchez, residenciado en: Guaca, Calle el escondió, casa sin numero, cerca de la bodega de Melesio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: ODALIS TERESA LIPORACHI, DANIELA DE JESÚS SABALA, LUÍS FELIPE ÁVILA NORIEGA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto al Delito Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ello por cuanto el mismo fue en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud Fiscal, sobre los objetos recuperados este Tribunal acuerda la misma por lo que líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, quien practico el procedimiento a los fines de que realice el resguardo y aseguramiento de los objetos recuperados. En cuanto a la solicitud de evaluación Toxicologica por parte de la defensa Privada, se insta a la Representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica toxicologica. En consecuencia, se niega la solicitud una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas partes y así se decide. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese los oficios correspondientes Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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