REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007360
ASUNTO: RP11-P-2012-007360

LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 27 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JHOFRER ANTONIO BRAVO HERNANDEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Jhonfren Antonio Bravo Hernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la victima ciudadana Angélica del Carmen Rodríguez Rodríguez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JHOFRER ANTONIO BRAVO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 26-09-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana Angélica del Carmen Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.505, quien expone: “Yo me iba a pelear con una muchacha y el llego para evitar la pelea, me aguanto, en eso el me agarro y yo le decía que me soltara, ya que la muchacha se iba, y el me decía que me quedara tranquila, fue cuando en eso paso un ciudadano y nos vio y busco la comisión de la guardia, pero el en ningún momento metió conmigo, solo me aguanto para que no peleara con la muchacha, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOFRER ANTONIO BRAVO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 19-12-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 17.218.030, residenciado en: Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa S/N, queda hacia el cerrito, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, quien expuso: “Mi esposa se iba a pelear con una muchacha, entonces fue cuando yo la retuve para que no se peleara con la otra muchacha, ya que ella acaba de salir de un embarazo y tiene cuatro meses de la cesárea, y fue cuando la aguante para que no peleara, fue cuando llego la comisión de la guardia, diciendo que una persona vio la situación y la denuncio, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia, Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo declarado por la víctima en sala, solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no se evidencia la declaración de alguna testigo que corrobore los hechos plasmados en el acta policial, por lo que no están dado los supuestos previstos ni en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni procede ninguna medida de coerción personal aunado a que no presenta registro policiales es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: “Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo manifestado por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y lo declarado por la víctima, quien expuso en esta sala de audiencias, que ella iba a pelear con una muchacha y su pareja llego para evitar la pelea, en eso la agarro y la aguanto, luego la soltó, ya que la muchacha se iba, y le decía que me quedara tranquila, fue cuando en eso paso un ciudadano y los vio y busco la comisión de la guardia, pero que en ningún momento su pareja la agredió; en virtud de ello considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Decreta la Libertad sin Restricciones del imputado: JHOFRER ANTONIO BRAVO HERNANDEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, del imputado de autos en los hechos atribuidos por la representación fiscal. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar alegada por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JHOFRER ANTONIO BRAVO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 19-12-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 17.218.030, residenciado en: Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa S/N, queda hacia el cerrito, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez; en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, del imputado de autos en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE