REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007384
ASUNTO: RP11-P-2012-007384

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: 27 de septiembre del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007384, incoado en contra del ciudadano A.GEOVANNY ANTONIO LOZAD Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en materia de droga del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado: GEOVANNY ANTONIO LOZADA (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor de guardia Abg. Siolis Crespo, e igualmente fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal sea escuchado a los imputado de autos, y me permita preguntar y repreguntar a los fines del esclarecimiento de los hechos, reservándome el derecho a solicitar la medida que bien considere esta representación fiscal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al ciudadano del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como: GEOVANNY ANTONIO LOZADA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-79, titular de la cedula de identidad Nº 13.275.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gisela Josefina Lozada y Antonio Farias; con domicilio en: Calle Panamá, numero 7, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso era para mi consumo yo estaba borracho y tuve un forcejeo con los funcionarios. Es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: GEOVANNY ANTONIO LOZADA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3 del Copp, para el imputado: GEOVANNY ANTONIO LOZADA. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.”
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público quien expone: “Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia elementos de convicción que configuren el delito de resistencia a la autoridad, así mismo se evidencia que mi representado no registra antecedentes policiales y visto que manifestó que la sustancia incautada era para su consumo solicito se le ordene el examen toxicológico y psicológico a los fines de demostrar que efectivamente se trata de un consumidor de estupefaciente y finalmente se le apliquen la medidas de seguridad prevista en la ley orgánica de droga. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien solicita una Medida Privativa de libertad, lo manifestado por el imputado de auto y lo alegado por la defensa, este tribunal ahora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Que de la revisión de las actas procesales se desprende que ciertamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la presente acción penal no se encuentra prescripta toda vez que los hechos ocurrieron el día: 25-09-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable por el delito atribuido por la representación fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta de procedimiento, de fecha 25-09-2012, cursante al folio 1, su vuelto y 2 del presente asunto, suscrita por el funcionario Luís Vallejo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detección del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 4 del presente asunto, donde se deja constancia de al evidencia incautada en el procedimiento. Acta de Entrevista de la ciudadana Magali teresa Malve. Acta de Aseguramiento cursante al folio 8 del presente asunto. Acta de investigación penal, de fecha 23-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de las diligencias realizada. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo supuestos que motivaron la privación Judicial, pueden ser considerados satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en atención a lo manifestado por el imputado en sala, quien señalo ser consumidora de estupefacientes y lo alegando por al representación fiscal, por lo que considera este juzgador el otorga una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Copp. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones alegada por la defensa. Así mismo, se decreta el Procedimiento Ordinario y La Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la prueba toxicológica y psicológica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: GEOVANNY ANTONIO LOZADA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-79, titular de la cedula de identidad Nº 13.275.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gisela Josefina Lozada y Antonio Farias; con domicilio en: Calle Panamá, numero 7, municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía de esta cuidad Informando lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el Procedimiento Ordinario y La Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la prueba toxicológica y psicológica. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de droga, del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO EL SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE