REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007225
ASUNTO: RP11-P-2012-007225
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy: 22-09-2012, la Audiencia de Presentación en el presente asunto, seguido a la ciudadana: CARMEN ELIMIANA CEDEÑO BELONI. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, la imputada: Carmen Emiliana Cedeño Velón, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designar al Defensor publico, Abg. Siolis Crespo, previa manifestación del imputado de no tener un abogado de confianza, se hizo llamar a la Defensora a la sala quien acepto la designación y fue impuesta de las actas procesales.
DEL FISCAL:
Acto seguid se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y legislaciones Venezolana Vigente, presento en este acto al ciudadana: CARMEN EMILIANA CEDEÑO BELONI; por considerar que la misma se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello por los hechos ocurridos en fecha: 21 Septiembre del 2012. (Se deja constancia que la representación fiscal narro una breve síntesis de al circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos). Ahora bien, esta representación fiscal considera que nos encontramos ante unos de los delitos que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo que solicito que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el articulo 250, en su numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, 252, en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por considerar esta Representación Fiscal, que se encuentran lleno los extremos establecidos en dicha norma. Asi mismo solicito se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copias simples del acta levanta en sala. Es todo.”
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido se le impuso al Imputado de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitucional en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMEN EMILIANA CEDEÑO BELONI, quien dijo ser Venezolana, Natural de San Juan de Unare, edad 34 años, nacida el 18-10-1977, soltera, profesión: indefinida, Indocumentada, Hija de Vicente del Carmen de Cedeño Velón y Emilio del Carmen Cedeño, Residenciado en: el Morro de Puerto Santo, Sector Caña Brava, casa S/N, en al casa de la señora Luisa Monoche, que queda al lado de al bodega de la señora Carmen Memo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quién expone: “Esa Droga era para mi consumo, yo consumo a diario con mi marido y con tres amigas que consumen igual que yo en la playa, donde vendo pescado, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representada en el cual manifiesta que la Droga incautada era para su consumo, solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ordene examen toxicológico y psicológico, a los fines de demostrar que efectivamente estamos en presencia de una consumidora de estupefaciente que como bien lo manifiesta consume todo los días en compañía de su esposo y unas amigas, a quien se le puede aplicar la medida de seguridad, prevista en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Droga, es importante destacar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que es evidente por su condiciones físicas que carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y no influira en los testigos, porque es evidente que presenta una perturbación mental. Solicito se le ordene la practica de un examen psiquiátrico forense. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien solicita una Medida Privativa de libertad, lo manifestado por la imputada de auto y lo alegado por la defensa, este tribunal ahora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Que de la revisión de las actas procesales se desprende que ciertamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo la presente acción penal no se encuentra prescripta toda vez que los hechos ocurrieron el día: 21 de septiembre de 2012, existiendo a criterio de quien aquí decide suficiente elementos de convicción para estimar que al ciudadana es presuntamente responsable por el delito atribuido por la representación fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta Policial, de fecha 21-09-012, cursante a los folios 03, su vuelto y 04 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo los mismos: Siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrulla en la comunidad del Morro de Puerto Santo de este Municipio, al mando de la Unidad Radio Patrullera P-007 conducida por el Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Júnior Bravo, lograron avistar en el Sector El Malecón de esta Comunidad a una ciudadana quien al percatarse de la presencia Policial opto por tomar una actitud nerviosa, en vista de esto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicaron que si tenia algún objeto o sustancia de interés criminalistico oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo que lo mostrara, quien de una manera alterada manifestó que ella no tenia nada y que tampoco se dejaría tocar por nosotros, que si queríamos que buscáramos a una mujer policía para que la revisara, motivo por el cual le indicaron que los acompañara al Modulo Policial de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, al igual que a dos ciudadanos que se encontraban en el sector, con el objeto de que les sirviera de testigos presénciales. Una vez en el modulo Policial le indico la funcionaria oficial (I.A.P.E.S.) Ligia Rojas, que le practicará una revisión corporal a la ciudadana en cuestión, y apenas revisarla a al altura de la cintura, tenia sujetada con la pletina del pantalón que vestía, una bolsa de papel sintético de color verde, la cual al ser revisada en presencia de los testigos, contenía la cantidad de cincuenta (50) pequeños envoltorios confeccionados en papel sintético color amarillo, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína. Por lo que se le indico que la misma quedaría detenida. Acta de entrevistas realizada a los ciudadanos: Romer Rafael García y Jorge Luís Rodríguez, de fecha 21-09-2012, cursante a los folios 8, su vuelto, 9 y su vuelto, quienes son los testigos presénciales en el presente procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Acta de Pesaje, de fecha 21-09-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de papel sintético, color verde, contentiva de la cantidad de cincuenta (50) pequeños envoltorios, confeccionados en papel sintético, color amarillo, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, lo cual arrojo un peso bruto de 10 gramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, donde se deja constancia de al sustancia incautada en el procedimiento. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por parte de la Comisión policial, así como de la detención de la imputada de autos, y de la evidencia incautada en el presente procedimiento. Memoramdum S/N, suscrito por el Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que la Imputada: Cedeño Beroni Carmen Emilia, no aparece registrada. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo supuestos que motivaron la privación Judicial, pueden ser considerados satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para la imputada de autos, ello en atención a lo manifestado por la imputada en sala, quien señalo ser consumidora de estupefacientes, por lo que considera este Tribunal que estamos en presencia de una ciudadana que su consumo es compulsivo. En consecuencia, se orden oficiar al Medico Forense de la cuidad de Cumana, a los fines de que practique la evaluación de la imputada de autos. Por lo que se declara improcedente la medida Privativa de Libertad, alegada por la representación Fiscal. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la prueba toxicológica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEIDDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LBIERTAD, a la Imputada: CARMEN EMILIANA CEDEÑO BELONI, quien dijo ser Venezolana, Natural de San Juan de Unare, edad 34 años, nacida el 18-10-1977, soltera, profesión: indefinida, Indocumentada, Hija de Vicente del Carmen de Cedeño Velón y Emilio del Carmen Cedeño, Residenciado en: el Morro de Puerto Santo, Sector Caña Brava, casa S/N, en al casa de la señora Luisa Monoche, que queda al lado de al bodega de la señora Carmen Memo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Rió Caribe. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía de esta cuidad Informando lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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