REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICVIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007215
ASUNTO: RP11-P-2012-007215

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: veinte (21) de Septiembre del año 2012, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado; que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio de la Victima: MARIA AMERICA CASTILLO BERMUDEZ Y MARILU JOSE SILVA CASTILLO. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo por ser este hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo. “
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.613, no sabe en que fecha nació, hijo de Gertrudis Marchan y Luís Hospédales, domiciliado en: Campo Claro, calle José feliz Rivas casa S/N, cerca del cementerio de de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: “A mi me están acusando de robarme unos zarcillos y unos reales y un chopo, yo no se de que me acusan ni nada de nada ya que a mi no me agarraron nada, me agarraron durmiendo en mi casa, ese chopo no es mió me lo sembraron yo nada mas lo vi a los funcionarios cuando me llevaron para allá, yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 02, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES, solicito al Tribunal decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, y en caso de no compartir el Tribunal mi criterio solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados, aunado a que el mismo, tiene domicilio estable, y no se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, ya que es una persona de bajos recursos económicos, por ultimo solicito copias simples es todo.”-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete para el ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, Libertad sin restricciones o una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, . OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20/09/2012; como se evidencia del: Denuncia común, realizada por la ciudadana: Castillo Bermúdez Maria A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien deja constancia del modo como sucedieron los hechos, donde expone: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano: Luís Enrique Hospédales, apodado “La Rápida”, quien el día de hoy: 20-09-12, como a las 10:00 horas de la mañana, se apersono a mi residencia con un chopo en su manos y apuntándome y bajo amenaza de muerte hizo que entrara con el a mi casa y estando una vez dentro me obligo que le entregara varias cosas, entre ellas: un anillo de graduación de abogado, elaborado en oro, valorado en la cantidad de 8.000 bolívares varias bisuterías elaboradas en golfil, como collares, pulseras, zarcillos, valorado todo en la cantidad de 3.000 bolívares, tres juegos de sabanas de diferentes colores y marcas, valoradas cada juego en la cantidad de 300 bolívares, cuatro toallas de diferentes colores, marcas cannon, valorada cada una en la cantidad de 250 bolívares, una licuadora marca Ester, plateada, valorada en la cantidad de 800 bolívares y la cantidad de 750 bolívares en efectivo y luego de esto se fue diciéndome que si lo denunciaba en la policía iba venir por mi y me iba a matar. Es todo”. cursante al folio 01 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04; Inspección Técnica Criminalística Nº 312, de fecha: 20-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, siendo la mismas: un arma de fuego, de fabricación Rudimentaria, denominada chopo, un par de zarcillo, en forma de media luna, elaborado en metal de color, cursante al folio 07 y su vuelto; Inspección Técnica Criminalística, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 08 y su vuelto; Acta de Entrevista de fecha 20/09/2012, inserta al folio 09, realizada a la ciudadana Castillo Bermúdez Maria América, y suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; Informe levantado por ante el Consejo Comunal Gorgojo, cursante a los folio 10, 11, 12, 13, 14, y 15; Acta de Entrevista de fecha 20/09/2012, inserta al folio 16 y su vuelto, realizada por el ciudadano Juan Ramón Guerra, y suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; Experticia de Reconocimiento Legal Nª 257, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guiria, cursante al folio 18 y su vuelto; Experticia de Regulación Prudencial Nª 380, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guiria, cursante al folio 20 y su vuelto; Memorandum N° 397 de fecha 20/09/2012, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 22 y su vuelto; Experticia de Avaluó Real Nª 258, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guiria, cursante al folio 24. Ahora bien considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo, en perjuicio la victima: Maria América Castillo Bermúdez, Marilu José Silva Castillo y El Estado Venezolano; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente supera los 10 años, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricción o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.613, no sabe en que fecha nació, hijo de Gertrudis Marchan y Luís Hospedales, domiciliado en: Campo Claro, calle José feliz Rivas casa S/N, cerca del cementerio de de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo, en perjuicio de la victimas: MARIA AMERICA CASTILLO BERMUDEZ Y MARILU JOSE SILVA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de esta ciudad. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado, quien manifestó que en el internado presenta problemas con unos reclusos del patio de ese Centro de Reclusión. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y solicita sea recluido su representado en la comandancia de Policía en virtud de lo manifestado por el mismo: En este estado toma la palabra la juez y acuerda como sitio de reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO EL SECRETARIO

ABG. PATRICIA RASSE