REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007188
ASUNTO: RP11-P-2012-007188

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy: Veinte y uno (21) de Septiembre de 2012, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ Y LUIS ALBERTO GONZÀLEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los imputados: Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez y Luís Alberto González (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los asistan en el presente acto, razón por la cual se hace llamar al defensor Público de Guardia Nª 02 Abg. Siolis Crespo, quien es impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OSCARYS VINYER HERNÀNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el Ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÀLEZ. por último solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la continuación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo. “.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el primero de ellos como: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa Nª 08, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo fui el que robe eso pero porque ella había echo lo mismo , el señor Luís no tiene nada que ver con esto. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO GONZÀLEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 34 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-14.291.045; nacido en fecha 06-12-77, de oficio: pescador, hijo de Epifanio Mata y Solange del Valle González, domiciliado en: Sector las Palmeras, en un rancho, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo nada que ver en ese problema de que me acusan, el que hizo eso fue Pedro Celestino Rodríguez. Es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Representación Fiscal a favor de mi representado Ciudadano: Luís Alberto González, y en cuanto al Ciudadano: Pedro C Rodríguez, solicito al Tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, aunado a que el mismo posee una buena conducta predelictual, tienen domicilio en la jurisdicción del tribunal, y no se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, ya que es una persona de bajos recursos económicos, por ultimo solicito copias simples es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ y LUIS ALBERTO GONZÀLEZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSCARYS VINYER HERNÀNDEZ, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÀLEZ; oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día: 19-09-2012, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-09-2012, realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dejándose constancia entre otras, lo siguiente: siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se presentó una ciudadana la cual se identificó como Oscares Vinyer Hernández, manifestando que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde ella había tenido una discusión con un ciudadano de nombre pedro Rodríguez, en el frente de la residencia ubicada en la invasión las palmeras…y este en plena discusión le manifestó que la iba a robar para que sea seria, luego salio a la comunidad de guaca retornando aproximadamente a las 7:00 de la noche y al llegar a su residencia se percató que la puerta estaba desprendida y al entrar notò que le faltaba lo siguiente: un DVD, un televisor, una bombona de gas domestica, una peinadora, y una alcancía…posteriormente se trasladó la comisión a verificar la información suministrada…una vez en el sitio se entrevistan con un adolescente de nombre Wilmaris Yánez, testigo de los hechos, manifestando que el ciudadano Pedro Rodríguez se encontraba en un rancho azul ubicado en esa misma invasión, …al trasladarse a dicho rancho, … salió un ciudadano que se identificó como Luís Alberto González, manifestó ser propietario del rancho, y dijo que Pedro Rodríguez se encontraba durmiendo…permitiendo el acceso y una vez adentro del rancho el Ciudadano Pedro Rodríguez, manifestó que ellos si habían robado a la ciudadana Oscares Hernández, e hizo entrega de un televisor, una bombona de gas, …reconocidos por la victima como de su propiedad, manifestándole a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana OSCARYS VINYER HERNÀNDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WILMARIS NAZARETH YANEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, Cursante Al Folio 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que recibió oficio Nº 490-2012, de fecha 20-09-2012, expediente Nº 19-2C-DDC-F1-0684-12, de la Fiscalia primera del Ministerio Publico…de igual manera informa que se efectuó llamada telefónica a la Sub-delegación Cumana, específicamente al área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1630, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 14; MEMORANDUN Nº 9700-226-1078, de fecha 20-09-2012, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano Luís Alberto Gómez y Pedro Celestino Rodríguez, no aparecen registrados, cursante al folio 15; ACTA DE AVALUO REAL Nº 058; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como autor del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre la victima, familiares y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la solicitud Fiscal, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la Libertad sin Restricciones, para el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÀLEZ, por no existir elementos de convicción que relacionen al imputado de autos con los hechos imputado por la representación fiscal. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa Nª 08, detrás del Modulo de la policía de la s Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OSCARYS VINYER HERNÀNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÀLEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 34 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-14.291.045; nacido en fecha 06-12-77, de oficio: pescador, hijo de Epifanio Mata y Solange del Valle González, domiciliado en: Sector las Palmeras, en un rancho, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello por no existir elementos de convicción que relacionen al imputado de autos con los hechos imputado por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena que el proceso se ventile por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez, junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, y Boleta de Libertad para el Ciudadano Luís Alberto González. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE