REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007184
ASUNTO: RP11-P-2012-007184
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día: 21 de Septiembre de 2012, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: AGUSTIN EDUARDO LA ROSA, presuntamente incurso en la comisión de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA JOSEFINA GUZMAN ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La Defensora Publico Penal Abg Siolis Crespo, el imputado AGUSTIN EDUARDO LA ROSA previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone: Solicito de conformidad con el 44 constitucional y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y una vez tomada la declaración del mismo, y así mismo se le otorgue la palabra a la ciudadana: Maira Josefina Guzmán, y por ultimo solicito se me otorgué la palabra nuevamente a los fines de solicitar la medida de coerción correspondiente. Es todo.-
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima: Maira Josefina Guzmán Rosal titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.450.059 y expone: “Bueno los niños estaban viendo la televisión, Nayeli la rosa tiene diez años y ella empujo a su hermano Henry Romero, de 18 años trato de agarrarla para no caerse y la rasguñó, ella salio llorando al otro cuarto y salio Agustín y yo le decía Nayita quédate tranquila que tu papa esta bravo y no quiero que vaya a comenzar a pelear, entonces se fue de ahí, le estaba sirviendo la comida el se quito de donde estaba y le pregunto a la niña que le había pasado y esta le dijo que su hermano le había rasguñado el brazo y él fue al otro cuarto y le agarro del brazo a Henry y le rasguñó su brazo a Henry y este llego y se defendió para que este no le siguiera dando y yo corrí para que no le pegara a mí hijo, que no le pegara que yo no le iba a aceptar eso y cuando le dije que no le pegara, él llego y me mando un puño por la cara y me zumbo y después agarro a Henry a puño y yo me pare y me metí en el medio para que no le siguiera dando y mi otra hija Yesica, se levanto también cuando ellos vieron que se me fue encima el empezó a golpearme a mi y a mis hijos, me tiro al piso y no dejaba de darle a Henry y nadie salio ayudarme yo le decía a mis hijos que salieran corriendo y pidieran ayuda que se parara si me quería, después llego lucia y su hijo Yorbi que fue que se metieron que fue que el se calmo y nos auxiliaron y nos llevaron a su casa mientras llego la policía y se lo llevo a él y fui yo y mi hija Yesica y fuimos a la policía eso es todo.“- Acto seguido solicito el derecho de palabra el fiscal a los fines de interrogar a la victima. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa pública, y solicito que se deje constancia que la ciudadana: Maira Josefina Guzmán, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Oída la solicitud de la representación fiscal, así como lo manifestado por la defensa, este tribunal niega la solicitud de realizar el interrogatorio a la ciudadana de autos, ello por cuanto la misma es victima en el presente asunto. Es todo. “
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Agustín Eduardo La Rosa, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 14-07-1976, de estado casado, profesión u oficio: taxista Cédula de Identidad Nº 13.074.993, residenciado en: San Martín, casa sin numero, acilo de ancianos, quien expuso: “Yo estaba en el garaje arreglando el carro y estaba Nayeli viendo la televisión, Leonardo viene de la calle y entra al cuarto como es costumbre quitarle el control a la niña y ver el la televisión, le quita el control a la niña maltratándola, y ella corre hacia el otro cuarto cuando le pregunte que le paso leo me rasguño el brazo, entonces corrí hacia el cuarto hacia donde esta el y lo rasguñe por el brazo, cuando el se levanto la mama corrió hacia mi y me agarra cuando el noto que la mama me agarro se inclino hacia mi y medio duro en la parte del oído hay fue donde aparte a la mama y a Jessica y le di a el, el esta amargado por un desamor gritándole a todos no hace caso a nada pegándole a la niña, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicito el derecho de palabra el fiscal a los fines de interrogar al imputado: ¿Diga las edades y los nombres de los involucrados en el hecho? Maira Guzmán, mi esposa 49 años, Leonardo Romero, de 18 años mi hijo y Jessica Romero, de 22 años. ¿Diga Usted si el ciudadano Leonardo le pega de manera constante a la niña? Si le pega de manera constante ya que vive amargado porque una muchacha llamada Crismar no le corresponde. Es todo.”-
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se solicito el derecho de palabra la defensa pública, a los fines de interrogar al imputado: ¿Usted llego a amenazar o golpear a la señora? En ningún momento ella es mi esposa es todo.” -
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Agustín Eduardo La Rosa, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Maira Josefina Guzmán Rosal. Y el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en Perjuicio de Leonardo Romero, por hechos acontecidos en fecha: 20-09-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 De la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia, Abg. Siolis Crespo; quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas, en primer lugar ningún elemento de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal toda vez que no consta un informe medico ni siquiera ambulatoria el cual arroje ninguna lesión contra la presunta victima, ni consta un examen psicológico que refleje alguna perturbación mental por parte de la misma en cuanto a las lesiones que refiere la representación fiscal es importante destacar que no se a iniciado ninguna investigación con respecto al ciudadano: Leonardo, quien ni siquiera a presentado ninguna denuncia, ni consta en acta su declaración para que proceda la solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad es decir no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que no se evidencia la declaración de alguna testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima por lo que no están dado los supuestos previstos ni en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni procede ninguna medida de coerción personal aunado a que no presenta registro policiales solicito se le acuerde a mi representado un examen medico forense toda vez que presenta una lesión en el oído izquierdo la cual mostró en sala, sin embargo la presunta victima no presenta lesión visible es todo. “-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: Maira Josefina Guzmán Rosal. Y el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal en Perjuicio de Leonardo Romero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-09-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: AGUSTIN EDUARDO LA ROSA es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2012. suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios. Acta de entrevista, de fecha 20-08-2012, cursante al folio 05, de la ciudadana MAIRA JOSEFINA GUZMAN ROSAL, quien es la victima en el presente asunto, donde deja constancia: Es el caso que el día de hoy jueves, 20-09-2012, como a las 01:00 pm, había una discusión en la casa entre los niños y mi esposo Agustín Eduardo la Rosa, en vez de medias la situación, lo que hizo fue empezar a golpear a los niños de forma muy salvaje y cuando me metí me hizo una llave y dio varios golpes en varias partes de la cara con el puño. Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, cursante al folio 11 y su vto. Memorandun N° 9700-226-1076, de fecha 20-09-2012, suscrito por el CICPC subdelegación Carúpano en la cual solicitan los registros policiales al ciudadano: Agustín Eduardo La Rosa, cursante al folio 12. Por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente se decrete las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicita se le acuerde a su representado un examen medico forense toda vez que presenta una lesión en el oído izquierdo la cual mostró en sala, por lo que se acuerda la misma por lo que líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: AGUSTIN EDUARDO LA ROSA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 14-07-1976, de estado casado, profesión u oficio: taxista Cédula de Identidad Nº 13.074.993, residenciado en: san martín casa sin numero acilo de ancianos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Maira Josefina Guzmán Rosal , de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, 1, 3, 5 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicita se le acuerde a su representado un examen medico forense toda vez que presenta una lesión en el oído izquierdo la cual mostró en sala, por lo que se acuerda la misma por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informándole del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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