REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005624
ASUNTO: RP11-P-2012-005624
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia de Presentación de imputado, en el día: Diez (10) de Septiembre de 2012, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Alberto Bravo, el imputado: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el Tribunal le designa el Defensor Público de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien estado presente en esta sede judicial, se hizo pasar a la sala y previa juramentación de la juez el mismo manifesté: acepto el cargo Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa, así mismo se deja constancia que se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, literal a en relación con el articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima, el Ciudadano JUAN JOSE YEGUEZ, es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena en su limite mínimo es de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, que atenta contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan José Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa N°6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo llegue el sábado a la asa donde yo vivo, tomado y prendí la música y papá se paro y como el la tiene agarrada conmigo empecé la discusión, el estaba tomado, el me tiro un botellazo y me partió la mano, tomaron 3 puntos en la mano y en el ante brazo, entonces yo lo empuje y el se cayo, en eso salio mi hermana y lo levantamos del piso, y el me dijo que me fuera de allí mi hermana fue la que fue a atestiguar, pero el no fue para la policía. Si yo tuviese un trabajo estable yo me fuera de la casa. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Público, quien expone: “Vista las actas solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser una fianza personal, tomando en consideración que no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y menos aun que configuren el tipo penal atribuido toda vez aun estamos en la fase de investigación, faltan pruebas que realizar hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es por lo que considero la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto de lo que se evidencia en actas son unas lesiones personales. Finalmente solicito se le ordene un reconocimiento medico forense a mi representado toda vez que presenta una lesión en la mano izquierda y un examen psiquiátrico forense, por ultimo solicito copias simples de la causa. Es Todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JUAN JOSE YEGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, literal a en relación con el articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima, el Ciudadano JUAN JOSE YEGUEZ, escuchado como ha sido al imputado, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: en relación a la solicitud fiscal, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, literal a en relación con el articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima, el Ciudadano JUAN JOSE YEGUEZ. Los cuales se evidencia de las siguientes Actas Procesales: Denuncia, de fecha 08/09/12, suscrita por el ciudadano: Juan Cose Yeguez, donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: Juan Carlos Yeguez Ramos, quien es mi hijo y quien el día de hoy como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en compañía de mi hija Karina Yeguez, cuando llego este ciudadano y prendió el equipo de sonido a todo volumen, donde yo le baje el volumen, este ciudadano se puso todo alterado y comenzó a insultarme y amenazarme de muerte, le dije que si no me respetaba, pero este agarro una botella de cerveza y me comenzó a dar botellazo por la cabeza, tirándome al piso, luego se monto sobre mi y me siguió golpeando por la cabeza, con el pico de la botella que me le quedaba en la mano, diciéndome que me iba a matar, fue que mi hija Karina lo agarro y me lo quito de encima; es todo.” Cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia medica, de fecha 08/09/12, suscrita por el medico de Guardia del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, del Estado sucre, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano: Juan Yeguez, paciente de 69 años de edad, C.I: 3945004, quien acude refiriendo que posterior a riña familiar, fue golpeado en Región Cefálica con Objeto Contundente, tipo (botella), al examen físico se evidencia múltiples heridas en región frontal, occipital y temporal de cabeza para lo cual amerito sutura”, cursante al folio 04. Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana: Karina del Valle Yeguez Ramos, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 06. 3- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano: Juan Urbaneja, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Valdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Recipe Médico, suscrito por la Dr. Egary Farias, adscrita al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, del Estado sucre, donde se deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano Juan Yeguez, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la mismo, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que la imputada de autos presenta registros policiales, cursante al folio 12, MEMORANDUM Nº 9700-184-415, inserto en el folio Nº 14, suscrita por Agente José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una en su limite mínimo de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, en la modalidad de fianza solicitada por la Defensora Publica. Se acuerda la evaluación medico forense y la evaluación psiquiátrica forense solicitada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan Jose Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa N°6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, literal a en relación con el articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima, el Ciudadano JUAN JOSE YEGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación medico forense y la evaluación psiquiátrica forense, solicitada por la defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE
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