REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005560
ASUNTO: RP11-P-2012-005560
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Pereira Coronado, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada: LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de REYLIMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solcito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, la Jueza impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 19.909.950, nacida en fecha 28-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de Lorenzo García y Marcenia Acosta, y domiciliada en la Comunidad de Bahía Honda, Calle Nº 03, Casa Nº 22344, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 09-09-2012, suscrita por el Oficial Agregado del IAPES Aroyme Torres, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 09:25 de la mañana, se encontraba de guardia en la estación policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y comparecieron dos ciudadanas quienes se identificaron como Reylimar José García Acosta y Sonia Maria García Acosta, quienes manifestaron que su hermana Lorenmar José García Acosta, había intentado incendiarlas en el interior de su residencia y que actualmente su habitación se encontraba en llamas… Trasladándonos al sitio indicado, donde una vez en esta, nos percatamos que parte de la vivienda específicamente una habitación se había incendiado y que ya habían sofocado el fuego, encontrándose la vivienda sola y varios residentes del sector por los alrededores a quienes solicitamos información sobre la ubicación de la ciudadana Lorenmar José García Acosta, teniendo información que la misma se encontraba frente a una residencia vecina, solicitándole a la misma que nos acompañara, siendo trasladada a la sede del comando policial donde quedó en deposito a la disposición del Ministerio Publico, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 09-09-2012, suscrita por la ciudadana Sonia María García Acosta, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto y folio 08. Acta de Denuncia, de fecha 09-09-2012, suscrita por la ciudadana Reylimar José García Acosta, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto y folio 10. Informe Médico, de fecha 09-09-2012, suscrito por la Dra. Doubraska Gil, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Reylimar José García Acosta, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la mismo, cursante al folio 11. Acta de Investigación Inspección Técnica, de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se acordó realizar inspección técnica al lugar del suceso, cursante al folio 13. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-09-2012, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura calida, tratándose de una vivienda de construcción de bloque, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que la imputada de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1021, de fecha 09-09-2012, suscrito por Inspector Lcdo. Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que la imputada de autos No Aparece Registrada, cursante al folio 17.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de REYLIMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 19.909.950, nacida en fecha 28-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de Lorenzo García y Marcenia Acosta, y domiciliada en la Comunidad de Bahía Honda, Calle Nº 03, Casa Nº 22344, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de REYLIMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representada. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de la ciudadana LORENMAR JOSÉ GARCÍA ACOSTA, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comisionando Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones de la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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