REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000259
ASUNTO : RP01-D-2012-000259


Realizada como ha sido la audiencia para imponer en la causa N° RP01-D-2012-000259, al ciudadano XXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, en presencia de las partes, se explico el motivo del acto y se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “solicito se ordene la práctica de informe social, e informe psiquiátrico o psicológico a mi representado. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “solicito ser trasladado a la policía, ya que tengo gente conocida allá. Es todo”.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde la práctica de informe social, e informe psiquiátrico o psicológico al sancionado XXXXXXXXXXXX. Es todo”.


RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a realizar el siguiente pronunciamiento, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas, Sede Maturín, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año, por el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 11-07-2012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. SEGUNDO: el sancionado de autos, ase encuentra detenido desde el día 27-06-2012, hasta la presente fecha, lleva detenido el lapso de dos (02) meses y nueve (09) días; faltándole por cumplir el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días, los cuales vencerán el día 27-06-2013. TERCERO: que en vista que el sancionado de autos solicitó a este tribunal, en el día de hoy, en esta sala de audiencias, su traslado hasta la sede del IAPES, ya que él es mayor de edad y no quiere seguir más en la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y verificado que efectivamente nació en fecha 27-07-94, contando con 18 años de edad, y dado que la norma contenida en el artículo 641 de la LOPNNA, es imperativa, y establece que debe ser recluido en una institución de adultos, de los cuales deberá estar físicamente separado de los internos adultos; es por lo que, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el internamiento del sancionado de autos, en el IAPES, físicamente separado de los internos adultos. CUARTO: así mismo, se acuerda lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se acuerde la práctica de informe social, e informe psiquiátrico o psicológico al sancionado XXXXXXXXXXXXX, y así se decide . En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el internamiento del sancionado de autos, en el IAPES, físicamente separado de los internos adultos. SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se acuerde la práctica de informe social, incluyendo entrevista al mismo, e igualmente se acuerda informe psiquiátrico o psicológico al sancionado XXXXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y se acuerda su traslado hacia el IAPES, físicamente separado de los internos adultos, conforme lo prevé el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para que traslade al sancionado XXXXXXXX, hacia el IAPES, debiendo oficiar igualmente al Director del IAPES, anexo a boleta de ingreso a dicha institución, a los fines que cumpla la sanción impuesta, físicamente separado de los internos adultos; y así mismo, haciéndole expresa mención, que deberá garantizársele la integridad física del mismo. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES. Líbrese oficio al Director del IAPES, al Director del SAPINAES, a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA