REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000274
ASUNTO : RP01-D-2009-000274


ACTUALIZACION DE COMPUTO

Sancionados: XXXXXXXX Y XXXXXXXXX

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas la presente causa que se le inicio a XXXXXXXX Y XXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX Y LA EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados s cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se observa que ha transcurrido el tiempo y los sancionados no estan dando cumplimiento a la medida, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 11-11-2009, el tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes, sanciono al adolescente XXXXXXXXXX, a la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX Y LA EMPRESA COCA COLA. La cual fue ejecutada en fecha 18-01-2010.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el mismo día 06-01-2009 hasta el día 23-11-2011, para un total de sanción privativa de libertad de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEIONTICUATRO (24) DÍAS , faltándole por cumplir y un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días. En relación al joven Capturado el sancionado XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el día 09-01-2009, hasta el día 29-11-2011, para un total de sanción privativa de libertad de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: Que en fechas 23-211-2011 y 29-11-2011 este Juzgado reviso y sustituyo la privación de libertad a los sancionados de autos por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por un lapso de (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, para XXXXXXXX y de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para XXXXXXXXX.
CUARTO: Se evidencia que los sancionados no han dado cumplimiento a la medida impuesta, pues no han acreditado que estudien o trabajen y no han comparecido al programa de libertad asistida, desde su libertad, en razón de ello se ordena fijar audiencia para que acrediten el cumplimiento o no de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los sancionados XXXXXXXX Y XXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX Y LA EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados s cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quienes deben cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) año, tres (03) meses y seis (06) días , para XXXXXXXXX y de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para XXXXXXXXX, donde se determino que no han dado cumplimiento a la misma.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes informándole que se efectuó cómputo en la presente causa y se determino que le falta por cumplir la totalidad de las medidas, es decir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, para JEIKER MANUEL GUAIQUIRE TOVAR y de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para XXXXXXXXX.
Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXX, haciéndole saber que se efectuó computo en la causa seguida en su contra y se determinó que no ha cumplido con las medidas impuestas , por lo que le falta por cumplir (01) año, tres (03) meses y seis (06) días de reglas de conducta y libertad asistida. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXX, haciéndole saber que se efectuó computo en la causa seguida en su contra y se determinó que no ha cumplido con las medidas impuestas , por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En Cumana; a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2012.


ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-


Secretario.
Abg. Indira Mora