Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000371
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXX Y LOCAL COMERCIAL PINTURAS DISFEPIN CA
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. INDIRA MORA

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Sancionado: XXXXXXX

Vista la sentencia dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia Accidental 109 en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXXX; por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS., Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), (folios 138 al 143, pieza 5 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental 109 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A l.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, y visto que estuvo privado de la libertad desde el 15-12-2007 al 02-01-2008, por un lapso de diecisiete (17) días: Nuevamente detenido con ocasión de la sentencia por admisión de los hechos en fecha 13 de agosto de 2012, hasta la presente fecha 03-09-2012, veinte (20) días, para un total de privación de libertad de un (01) mes y siete (07) días, faltándole por cumplir dos (02) años diez (109 meses y veintitrés (23) días que vencerán el 26-06-2015.
TERCERO: Es de señalar que actualmente el sancionado XXXXXXXXXXX, se encuentra privado de la libertad en el Internado Judicial de Cumana, a la orden del tribunal Primero Ejecución, cumpliendo pena.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado XXXXXXXXXX, cumplirá la sanción a la que quedó sometido en el Internado Judicial de Cumana, lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de un Tribunal ordinario cumpliendo pena y dado que el mismo esta sancionado por este Sistema Penal a Adolescentes en conflicto con la Ley Penal; toda vez que para la fecha del cometimiento delictual era menor de dieciocho años, en consecuencia se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Accidental 109 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al Internado Judicial de Cumana, y se fija el día 12/09/2012, a las 10:15 Am para imponer al referido sancionado, del ejecútese y cómputo de la medida, por lo que se debe solicitar al Tribunal primero de Ejecución el traslado del mismo hasta la sede de este Circuito Judicial Penal,. Se ordena la práctica de informe piso- social al sancionado incluyendo entrevista al mismo, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal 109 Accidental de juicio de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del XXXXXXXXX; por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa Pública Penal del sancionado indicándole que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Accidental 109 en contra del sancionado del XXXXXXXXXXXXX, y fijó para el día 12/09/2012, a las 10:15 Am, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de autos de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio al Tribunal primero de Ejecución ordinario a los fines de hacerle de su conocimiento que el sancionado XXXXXXXXXXX, cumple sanción de privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años a la orden de este Juzgado por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A y se ordeno su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde se encuentra recluido a la orden de ese tribunal a su cargo; y así mismo se le solicite el traslado a objeto de que conduzcan con las seguridades necesarias desde el Internado Judicial de Cumana, para el día 12/09/2012, a las 10:15 Am, con la finalidad de imponer al sancionado de autos, del ejecútese y cómputo de la sanción,. Líbrese oficio al Director del Internado judicial de Cumaná; a los fines de hacerles de su conocimiento que el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, deberá permanecer recluido en ese recinto a la orden de este Juzgado, cumpliendo la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, por el lapso de tres (03) años y se le remite anexo copia de la sentencia y auto de Ejecución de la misma. En Cumana; a los tres (3) días del mes de septiembre de 2012.

ABG. Yomari Figueras Mendoza
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCDENTES.-
Secretaria.
Abg. Indira Mora.-