REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000443
ASUNTO : RP01-D-2010-000443
DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Y REVISA Y SUSTITUYE, AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXX
Celebrada como ha sido la audiencia el día hoy, Veintiocho (28) Septiembre de 2012, siendo las 3:00 p.m., constituido el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por la Jueza ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala ABG. BELKYS MARTINEZ, y del alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de Revision de sanción en la causa No. RP01-D-2010-000443 seguida al sancionado XXXXXXXXXX, del Auto de Ejecución de Sanción dictada en su contra. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, La Defensora Pública Primera Sección Adolescente ABG. MILDRED GUERRA, y el sancionado de autos previo traslado del Centro de Prisión Preventiva, la Representante Legal del sancionado la ciudadana XXXXXXXXXX, Acto seguido la Juez procede a informar la finalidad del acto y seguidamente le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la LOPNNA la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a mi defendido y en consecuencia la misma sea sustituida por las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que mi auspiciado ha cumplido aproximadamente el 50% de la sanción originalmente impuesta, así mismo solicito se tome en consideración el resultado de la evaluación psiquiatrica practicada por el Médico adscrito al SAPINAES, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXXXX imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Quiero estudiar trabajar y portarme bien y voy a cumplir con lo que me diga el tribunal. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público y expone: “Vista la solicitud planteada por la defensa, el Ministerio Público a pesar que la ley no establece que debe tener el 50% de la sanción cumplida, para realizar una sustitución de la medida, solicito al tribunal al momento de decidir, tome en consideración las actas evaluación psiquiátrica e informes social y conductual realizado al referido adolescente, asimismo si ha cumplido con el plan individual establecido en la norma para la recepción a la sociedad. Es todo.- Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 27/01/2011, (folios 212 al 217, de la 1era. Pieza procesal) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXX. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente Fernando José Salazar Salazar, se encuentra privado de libertad desde el día 29/11/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 55 y su vuelto, 1era. pieza), hasta la presente fecha, 28-09/2012, tiene detenido, UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta por cumplir con el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, lo cuales se vence en fecha 29/ 03/2014.. TERCERO: Consta a los folios 26 al 31de la segunda pieza resultas del informe psiquiátrico cursante, donde se concluye que es capaz d reconocer conductas socialmente o no socialmente aceptadas y de asumir responsabilidad por acciones cometidas. CUARTO: El Adolescente XXXXXXXXX, hasta el día de hoy tiene detenido UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, los cuales vencerán el 29-03-2014, y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción y por cuanto lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentran recluidos no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el, en los actuales momentos; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de sus actos, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, para el sancionado XXXXXXXXX a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (4) MESES , si bien no repara el daño causado, no es menos cierto que la ley establece parámetros para las personas privadas de libertad a la hora de otorgarle una medida menos gravosa a los fines de lograr su reinserción social, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al sancionado XXXXXXXXXXX por la medida de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, consistentes en Realizar alguna actividad laboral y/o educativa a los fines de buscar su desarrollo integral; y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y REVISA Y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXXX, (02819939474 mamá) La media de privación de libertad por la de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, consistentes en Realizar alguna actividad laboral y educativa a los fines de buscar su desarrollo integral y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma Líbrese boleta de libertad para el Director del Centro de Prisión Privativa para el sancionado XXXXXXXXX Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELKYS MARTINEZ
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