REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000213
ASUNTO : RP01-D-2011-000213

REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Elfo Bastardo; a fin de realizar la audiencia de revisión de sanción, en la causa N° RP01-D-2011-000213, seguida contra el ciudadano XXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, y se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos, quien en fecha 12/07/2011, quedó sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expone: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone a viva voz no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto se observa que no se cumplen con los requisitos mínimos para la revisión de la medida privativa de libertad, el Ministerio Público solicita se mantenga la misma, hasta el cumplimiento de la sanción. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; estando el mismo detenido, desde el día 14/06/2011; es decir, ha cumplido el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán el día 14/10/2013. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que no existe en las actuaciones Plan Individual, ni resultas del informe conductual, ni evaluación psiquiátrica actualizado, realizada al sancionado de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que hayan tenido el mismo, a los fines de ser reincorporado a la sociedad. Y si bien es cierto, que el sancionado lleva cumplido de su sanción, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán el día 14/10/2013; no es menos cierto, que no cumple, hasta la presente fecha, los requisitos mínimos para otorgarle una medida menos gravosa, dado que se encuentra sometido a un proceso ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo de los adolescentes, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fue sancionado dicho ciudadano, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA; ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no deba sustituirse o modificarse la medida; pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución, no se plantea que deba sancionarlo doblemente, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad, en las condiciones en las cuales se le impusiera. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y tiene cumplido el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán el día 14/10/2013; quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el IAPES, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho Centro, indicándole lo antes expuesto; y así mismo, haciéndole expresa mención, que deberá garantizársele la integridad física del mismo, e igualmente, que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. Se ordena la realización del Plan Individual, del informe conductual, de la evaluación psiquiátrica actualizada, al sancionado de autos, a los fines de determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo; por lo que se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES y al Comandante General del IAPES, para que remita a este Despacho, la constancia de conducta de dicho sancionado. Líbrese oficio al Director del IAPES, al Director del SAPINAES, a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cumana a los veinticinco dias del mes de septiembre del 2012
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMY ROMAN