REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000445
ASUNTO : RP01-D-2010-000445
AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA
Visto el oficio de fecha 21-09-2012, suscrito por el Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumana Juan Ignacio Vera Medina, mediante el cual informan a este Tribunal que el día lunes en horas de la madrugada del día 17-9-2012, se fugaron cuatro adolescente, entre ellos el adolescente XXXXXXXXX, quien se fugó del Centro de Prisión preventiva Cumana, conjuntamente con otros adolescentes, en horas de la madrugada del día 25 de abril de 2012,;por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de la revisión a la causa observa.
PRIMERO: Que el referido ciudadano quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX. SEGUNDO: Que al fugarse del Centro donde se encontraba recluido, esta evadiendo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta; por lo que considera quien suscribe que lo ajustado y conforme a Derecho es que este Tribunal lo declare en REBELDIA y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que de cumplimiento a la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA AL SANCIONADO XXXXXXXX mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su ubicación y captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumana Estado Sucre. Líbrese oficio y orden de captura al C. I. C. P. C. para que practique la captura del referido ciudadano e indíquesele que deberá notificarse de inmediato a este Tribunal, una vez capturado éste. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. DOANALMY ROMAN