REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000421
ASUNTO : RP01-D-2011-000421

REVISA Y SUSTITUYE, AL ADOLESCENTE WUILLIANS JOSE ANDRADES SALAZAR, DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA DE REGLAS DE CONDUCTA

Celebrada como ha sido el dia de hoy, Veintiuno (21) Septiembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., constituido el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por la Jueza ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de Revision de sanción en la causa No. RP01-P-2012-000017 seguida al sancionado XXXXXXXX, del Auto de Ejecución de Sanción dictada en su contra. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, La Defensora Pública Segunda Sección Adolescente ABG. BEATRIZ PLANEZ, y el sancionado de autos previo traslado del Centro de Prisión Preventiva, la Representante Legal del sancionado la ciudadana XXXXXXXX, Acto seguido la Juez procede a informar la finalidad del acto y seguidamente le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el literal E del artículo 647 de la LOPNNA la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a mi defendido y en consecuencia la misma sea sustituida por las medidas de libertad asistida y reglas de conductas para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que mi auspiciado ha cumplido aproximadamente el 50% de la sanción originalmente impuesta así mismo solicito se tome en consideración el resultado de los informes social, informe psiquiátrico practicado por el médico psiquiatra adscrito al SAPINAES y Conductual practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Prisión Preventiva Cumana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXX imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Quiero estudiar trabajar y portarme bien y voy a cumplir con lo que me diga el tribunal. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público y expone: Buenas días, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, el Ministerio Público solicito al tribunal realice una revisión exhaustiva de las actas a los fines de verificar si procede o no el cambio de medida, tomando en consideración que la ley no establece que debe tener el 50% de la sanción cumplida, para realizar una sustitución de la medida, sin embargo solicito se tome en consideración las actas evaluación psiquiátrica e informes social y conductual realizado al referido adolescente, asimismo si ha cumplido con el plan individual establecido en la norma para la recepción a la sociedad. Es todo.- Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: en fecha 09-02-2012, tal como consta en los folios 156 al 151 de la primera pieza procesal, el Tribunal de Primera Instancias en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial penal sancionó al adolescente XXXXXXXXX a sancionado a cumplir con la medida de privación de Libertad por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX e XXXXXXX. SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX, se encuentra detenido desde el 03/12/2011 (según se evidencia boleta de detención, cursante al folio 34 y 35 de las actuaciones), hasta el día de hoy, 21-09/2012; tiene detenido NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, los cuales vencerán el 03/09/2013. TERCERO: Consta a los folios 08 al 24 resultas del informe social donde se recomienda otórgale una medida no privativa de libertad como regla de conducta al no tener deseos de estudiar por prestar por problema de aprendizajes, pero con el trabajo se le pueden abrir las posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitud. También consta resultas del informe psiquiátrico cursante a los folios 48 2da pieza procesal, donde se concluye que que es capaz d reconocer conductas socialmente o no socialmente aceptadas y de asumir responsabilidad por acciones cometidas; de igual manera cursa a los folios 78 al 79 cursa informe conductual donde se refleja buen comportamiento en el centro y cumplimiento de las normas del mismo con el personal y los demás internos. CUARTO: El Adolescente XXXXXXX, hasta el día de hoy tiene detenido NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, los cuales vencerán el 03/09/2013, y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción y por cuanto lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentran recluidos no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el, en los actuales momentos; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de sus actos, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, para el sancionado XXXXXXXX a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y NUEVE (9) MESES , si bien no repara el daño causado, no es menos cierto que la ley establece parámetros para las personas privadas de libertad a la hora de otorgarle una medida menos gravosa a los fines de lograr su reinserción social, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al sancionado XXXXXXX por la medida de reglas de conducta por el lapso de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, consistentes en Realizar alguna actividad laboral y/o educativa a los fines de buscar su desarrollo integral; y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y REVISA Y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXX) La media de privación de libertad por la de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, consistentes en Realizar alguna actividad laboral y/o educativa a los fines de buscar su desarrollo integral y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma y de igual manera recibir orientaciones por ante EL SAPINAES, debiendo asistir cada 30 días a los fines de presentarse en el programa de libertad asistida dictada por dicha institución, hasta el cumplimiento definitivo de la misma Líbrese boleta de libertad para el Director del Centro de Prisión Privativa para el sancionado XXXXXXXXXX Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. En cumana a los veintiún días del mes de septiembre del año 2012
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ