REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000065
ASUNTO : RP01-D-2008-000065
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Sancionado: XXXXXXXXXXXXX
Vista la sentencia dictada en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado de Juicio Accidental Nº 124 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXX; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (occiso) y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (occiso). En consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012) el el Juzgado de Juicio Accidental Nº 124 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXX, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO FUENTES (occiso) y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso)
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al XXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXX, estuvo detenido Desde el día 07-07-2009 hasta el día 29-09-2010, por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS. Posteriormente estuvo detenido en virtud de orden de aprehensión desde el día 22-07-2012 hasta el día de hoy, tiene DOS (02 MESES Y DOS (02) días, que en su totalidad lleva detenido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) año SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días que vencerán el 10-05-2014.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado XXXXXXXXXX, cumplirá la sanción a la que quedó sometido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad , lugar donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se fija el día 04-10/2012, a las 11:15 Am para imponer al referido sancionado, del ejecútese y cómputo de la medida,. Se ordena la práctica de informe piso- social al sancionado incluyendo entrevista al mismo, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado, y se ejecute el plan individual previsto el articulo 633 ce la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra de XXXXXXX; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO FUENTES (occiso) y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso) mediante la cual quedo sentenciado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa Privada del sancionado indicándole que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Accidental en contra del sancionado de XXXXXXXXX, y fijó para el día 04-10/2012, a las 11:15 Am, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de autos de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio al Comandante General de la Policial de esta ciudad, a los fines que se evaluado por el Psiquiatra adscrito al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio a la Trabajadora Socia, a los fines que realice informe social, incluyendo entrevista al sancionado quien esta recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. En Cumana; a los VEINTICUATRO (24) días del mes de septiembre de 2012.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCDENTES.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. DOANALMY ROMAN.-
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