REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000271
ASUNTO : RP01-D-2009-000271
REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito N° DPA2-328-12 de fecha 12 de septiembre del año en curso, recibida por este Tribunal en fecha 12-09-2012, mediante el cual solicita de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de Privación de Libertad, solicitando a su vez se fije una audiencia de conformidad con el artículo 543 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa;
PRIMERO; al sancionado XXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS y cuatro (4) meses de privación de libertad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: XXXXXXXXX (occiso); estando el mismo detenido desde el día 24/07/2011, hasta el día de hoy (17-09/2012), para un total de sanción de cumplida de UN (01) AÑO UN (1) Mes y OCHO (8) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Dos (2) Años y Veintidós (22) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la comandancia de la policía, no cursa en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico y no hay constancia de la conducta del referido joven en el centro de Reclusión, solo existe resultas del informe social donde se concluye que el mismo tiene una conducta predilectual repetitiva motivado a la permisividad de la madre y a la inadecuada convivencia familiar, Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción UN (01) AÑO UN (1) Mes y OCHO (8) DIAS, no teniendo hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, no cursando en las actuaciones circunstancia diferentes, que motivaron la privación de su libertad, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal que el sancionado por lo menos haya cumplido la mitad de la sanción para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, y el delito por el cual cumple la medida es el de homicidio, que lesiona el derecho mas importante del ser humano que es la vida. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, aunado a la resulta del informe evolutivo realizado al adolescente de marra, se puede observa que el mismo no demostró interés alguno en cambiar su modo de vida, al no querer estudiar ni trabajar, solo muestra interés por las diversiones, y ni siquiera por el deporte, por lo que no se encuentra apto para ser incluido en programas socio-educativo y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía , de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por cuanto considera que las circunstancias que motivaron su privación de libertad no han variado. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese oficio a la comandancia de la policía a los fines de que remita a este Tribunal la constancia de conducta del referido sancionado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide en cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012.
JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESC ENTES
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
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