REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000012
ASUNTO : RP01-D-2008-000012
AUTO DE
CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
En virtud que la Juez de este Despacho Abg Yomari Figueras, se encuentra de reposo del medico, y designada como fui para cubrir la vacante Temporal, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa seguida a XXXXXXXX, se observa:
PRIMERO: En fecha 25-10-2010, (folios 180 al 183 del expediente) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Rogelio José Castillo Astudillo.. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, no incurrir en hechos similares.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 06-01-2008 hasta el 08-01-2008 fecha en al cual el Juzgado Primero de Control acuerda su, es decir que estuvo detenido dos (02) días, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Seis (06) Meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (28) DÍAS
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 21-07-2011, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 17-09-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXX, y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXX, la sentencia se ejecuto el 24-07-2011, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 17-09-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción SEIS (06) meses mas la mitad de la misma un (03 )meses; es decir debían transcurrir NUEVE (09) meses para que se de, uno de los supuestos de la prescripción de la sanción, y si han transcurrido casi UN (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, se superó con creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente XXXXXXXX; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de SEIS meses debía cumplir el sancionado XXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese los actos de comunicación respectivos. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ
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