REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000048
ASUNTO : RP01-D-2011-000048

AUTO DE
CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

En virtud que la Juez de este Despacho Abg Yomari Figueras, se encuentra de reposo del medico, y designada como fui para cubrir la vacante Temporal, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa seguida a XXXXXXXXX, se observa:
PRIMERO: En fecha 05/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir tres (03) meses con la medida de Reglas de Conducta. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, no incurrir en hechos similares.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, XXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 13/02/2011, (según se evidencia acta policial, cursante al folio 01 de la pieza de las actuaciones) hasta el día 14/02/2011, lo cual estuvo detenido por el lapso de un (01) día, faltándole por cumplir Dos (02) meses, y veintinueve (29) días.
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 19-12-2011, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 14-09-2012, ha transcurrido un lapso de (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXX, y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXX, la sentencia se ejecuto el 19-12-2011, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 14-09-2012, ha transcurrido un lapso de (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS , lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción tres (03) meses mas la mitad de la misma un (01)meses y quince (15) días; es decir debían transcurrir cuatro (04) meses y (15) días para que se de, uno de los supuestos de la prescripción de la sanción, y si han transcurrido casi ocho (8) meses y (23) días, se superó con creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de TRES (03) meses por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXX; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES,; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de TRES meses debía cumplir el sancionado XXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXX en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ