REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000268
ASUNTO : RP01-D-2009-000268
CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DE SANCION
SANCIONADO: XXXXXXXXXXX
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas la presente causa en contra del ADOLESCENTE XXXXXXXXX, quien fue sancionado a seis (06) meses de regla de conducta, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y uso de sustancias explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se observa:
PRIMERO: En fecha 22-06-2010, (folio 92, única pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a la adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses, conforme a los artículos 8, 578 literal “A” y “F”, 620 literal “B”, en concordancia con el 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y uso de sustancias explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción que consistente en realizar una actividad laboral, educativa y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que la mencionada adolescente XXXXXXXXXXX; estuvo detenida desde el día 17-08-2009 hasta el 18-08-2009, es decir un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcritas y visto que la adolescente fue sancionada a cumplir la medida de seis (06) meses de regla de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenida a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 13 de Julio de 2010, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 10-09-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta a la ciudadana XXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido a la adolescente XXXXXXXXX, la sentencia se ejecuto el 13 de Julio de 2010, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy 10-09-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción seis (06) meses y mas la mitad de la misma tres (3) meses, es debían transcurrir nueve (9) meses , para que se produjera la prescripción de la sanción, superando con creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al sancionada adolescente ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionada a seis (06) meses de regla de conducta, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y uso de sustancias explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 12 de Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de seis meses debía cumplir la sancionada XXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta a la sancionada XXXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA
|