REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000146
ASUNTO : RP01-D-2012-000146

RESOLUCION DE SUSTITUCION DE MEDIDA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXX


Vista la solicitud presentada por la abogada defensora publica BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de defensora del adolescente XXXXXX, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 01-08-95; de profesión estudiante; hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro en relación con el 84 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO. Quien solicita de conformidad con el articulo 548 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una revisión de la medida de prisión preventiva que se le impuso a su representado, y en consecuencia solicita la implementación de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la misma ley, a los fines de que el tribunal de Juicio pueda asegura la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, ya que considera que no están acreditados los requisitos de procebilidad de la prisión preventiva que establece el articulo 581 de la misma ley, ya que no existen riesgo razonable para que el adolescente, evada el proceso o exista temor en la destrucción o obstaculización de alguna pruebas, ni un peligro grave para la victima, denunciante o testigo.- este Tribunal antes de decidir observa:

RESOLUCION JUDICIAL.

El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez de puede revisar las medidas de coerción personal a solicitud del imputado, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así mismo el artículo 548, de la Ley especialísima, prevé que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir que la privación de la libertad es excepcional. Observa este Tribunal, que la prisión preventiva es una medida cautelar, cuando no existe otra alternativa para que el adolescente comparezca al juicio, o éste evada el proceso u obstaculiza la investigación, y deben existir esas presunciones para mantener preventivamente al acusado privado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en la presente causa, consta informe medico emanado de la medicatura forense, (folio 03 2da pieza procesal), la cual fue practicado al adolescente de autos, que cuyo resultado, arrojo que el adolescente de autos padece según resultado de una EPIGASTRALGIA, HIPERHACIDEZ, ADEMAS ES PORTADOR DE DEFECTO APONEUROTICO A NIVEL UMBILICAL (HERNIA UMBILICAL, DOLOROSA Y SINTOMATICA), APORTA INFORME MEDICO 26/06/12, DONDE SEAÑALA DOLOR ABDOMINAL, HIPERACIDEZ, PIROSIS Y FLATULENCIA. Considera este juzgador, una vez observado el resultado de experticia forense, suscrito por la Dr FRANCIS MORA, donde determina que el paciente debe ser evaluado por un gastroenterologo, y que debe cumplir con la medicación necesaria para su mejoramiento, aunado al estado de salud en que se encuentra el adolescente de auto, donde se evidencia diagnostico medico, que el adolescente de auto debe de estar en un sitio acorde con su tratamiento, para su recuperación a los fines de que reciba una atención medica acorde al cuidado de su salud. Igualmente que cumpla con el tratamiento medico suministrado, ya que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un principio fundamental, y una garantía del interés superior del Niño la cual se debe acoger el legislador a los fines de asegurar un desarrollo físico e integral de Niños, Niñas y Adolescentes. se aplica la privación preventiva según el articulo 581 de la misma ley especial, cuando exista un riesgo de que el imputado, evada el proceso o exista temor de destrucción o obstaculización de pruebas o pueda ser un peligro para la victima denunciantes o testigos, o que no exista otra forma posible para su comparecencia.-
Considera quien aquí suscribe, que en este caso en particular, no están dadas estas condiciones, ya que en el centro de prisión preventiva donde se encuentra el adolescente de autos, las condiciones de salubridad no son las mas idóneas para que este cumpla con el tratamiento y mejoramiento, sugerido por los respectivos médicos, ya que el derecho a la salud como principio constitucional, contempla la prioridad en interés de niños y adolescentes, y este debe brindar la seguridad para que se cumpla. por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez observado el resultado de experticia forense, aunado al estado de salud en que se encuentra el adolescente de auto, y donde se evidencia diagnostico medico, que el adolescente de auto debe de estar en un sitio acorde con su mejoramiento, para su recuperación, es por lo ordena sustituir la medida a los fines de que reciba una atención acorde al cuidado de su salud, considerando quien aquí suscribe, que lo mas ajustado a derecho, es sustituir la medida de privación, por una medida menos gravosa, tal y como lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto este Tribunal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el abg. Beatriz Planez, y acuerda a favor del adolescente XXXXXX, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 01-08-95; de profesión estudiante; hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro en relación con el 84 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO. Sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente de auto, y en su lugar decreta una medidas cautelar sustitutiva de libertad o menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 literales “C” de la ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, en tal sentido se le otorga la libertad de oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se acuerda librar boleta de libertad, al centro de prisión preventivo Cumana, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-


JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.-
Secretario.
Abg. Milagros Ramírez.-