REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000263
ASUNTO : RP01-D-2012-000263

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 06-09-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal siendo las 3:10 PM en labores de investigación detrás del liceo Castro Machado específicamente detrás del hospital central de esta ciudad, cuando avistaron a tres ciudadanos sentados en una esquina y dos sentados en una moto en el mismo lugar y procedieron a interceptar a los mismos identificándose como funcionarios policiales, emprendiendo éstos la huida sacando a relucir armas de fuego y efectuarle disparos a la comisión policial, introduciéndose en una casa abandonada, logrando darles captura. Al practicarles la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver de color negro con cinco cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y uno sin percutir, entre los ciudadanos se encontraban dos adolescentes siéndole incautado a uno de ellos, xxxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego de fabricación casera de color negro tipo chopo contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 12 sin percutir, no señalando una respuesta satisfactoria ni convincente sobre la procedencia de la misma; razón por la cual se les informó que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que le asisten y siendo puestos a la orden de esta representación fiscal…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta representación del ministerio publico, que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 y 218 del código penal, toda vez funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraba realizando labores de investigación por las adyacencia del liceo Castro Machado de esta ciudad, cuando avistaron a los adolescentes imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban acompañados de tres ciudadanos y los mismos al notar la presencias policial optaron por tomar una aptitud sospechosa y emprender la huida sacando a relucir armas de fuego con la que le efectuaron disparo a la referida comisión, siendo capturados dichos sujetos en una vivienda en estado de abandono la cual esta ubicada en el referido sector incautándole al ciudadano ...xxxxxxxxxxxxxxxx, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada con metal y madera, con forma de escopeta de dos cañones … que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno, que pueda dar fe del procedimiento realizado actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 19-04-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
El acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 de las actuaciones; Experticia de reconocimiento legal N° 467 practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, cursante al folio 6 y su vuelto; Memorando N° 9700-174-SDC-1794, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales, y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presenta registros policiales, cursante al folio 7 y su vuelto. Acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia del registro de los adolescentes de autos en los archivos de esas instalaciones, cursante al folio 24.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Aunado ello, al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar que efectivamente las armas de fuego fueron decomisadas a los adolescentes, y que estos hayan hecho resistencia al procedimiento que los funcionarios policiales estaba practicando en ese momento; es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo