REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000420
ASUNTO : RP01-D-2011-000420


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación de los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha: “ … 04-12-2011 siendo las 12:35 de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose de comisión por el barrio bebedero, cuando específicamente por el sector guate de cochino cerca del caño avistaron a un ciudadano el cual tenía una actitud dudosa, le efectuaron la voz de alto así como una revisión corporal encontrándose adherido a su cuerpo entre las ropas a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola con un cartucho sin percutir, de inmediato procedieron a practicarle la detención y siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxinformándole el motivo de su detención y trasladándolo hasta el comando policial;. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación de los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido contra del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de igual manera se observa que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, no pudiendo demostrar, ni probar en tal sentido la participación del imputado en los hechos acaecidos en fecha: 04-12-2011, en el sector guate de cochino, cerca del caño de esta ciudad … por lo cual solicito se dicte el sobreseimiento definitivo en la presente causa…” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 04-12-2011, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo quedó detenido el adolescente de autos. A los folios 05 cursa acta de cadena y custodia de evidencia física de una pistola marca lorcin, calibre 22 mm, modelo L22, de color gris sin seriales visibles con empañadura de plástico de color negro, un cartucho calibre 22 mm sin percutir. Al folio 06 cursa acta de investigación penal donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así como de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 026 practicada al arma de fuego incautada y al cartucho. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2815 en la que se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 36 cursa Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales borrados en metal N° 9700-263-2598-B-0575-11, practicada sobre el arma de fuego incautada y el cartucho.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es decir que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar, que el arma de fuego se le decomiso al adolescente en su poder, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado; es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación de los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo