REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000267
ASUNTO : RP01-D-2011-000267
Efectuada como ha sido en el día de hoy, 28-09-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-000267, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 416 y 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Suárez y el Estado Venezolano
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y los adolescentes previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. No compareciendo la victima pero de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta representada por el Fiscal del Ministerio Publico.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-07-2012, riela a los folios 80 al 92 en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 416 y 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Santa Fe, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, se encontraban realizaban labores de patrullaje, por el sector Vallecito de la población Raúl Leoni, específicamente en el balneario, allí avistaron al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen una actitud sospechosa, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, específicamente en la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, con los eriales devastados, color negro, calibre 9 mm, un cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre, si percutir, circunstancia por la cual se procedió a su detención, en ese instante, varias personas se percataron de la detención del adolescente, abalanzándose de manera agresiva y grosera hacia la comisión, con la finalidad que le entregaran al adolescente y al arma incautada, procediendo estas personas a lanzar piedras, palos, botellas, impactando a la comisión policial, destrozando el vidrio de la ventanilla derecha de atrás, impactando en la parte posterior de la oreja izquierda, con una botella al funcionario Alexander Suárez, viéndose el funcionario en la necesidad de controlar la situación, con su arma de reglamento, contentiva de cartuchos de polietileno, resultando herido con dicha acción, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue llevado al ambulatorio de santa fe, presentando lesiones por perdigones en la región axilar derecha, donde fue reconocido por el funcionario lesionado, como una de las personas que arremetió contra él y contra la unidad policial, practicándosele una revisión corporal y su detención…”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguidas en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ambos adolescentes“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuestos del precepto constitucional los mismos admitieron los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS SANCIONADOS
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Revisado el escrito acusatorio y presentado en su respectiva oportunidad la defensa considera que el mismo reúne los requisitos contemplado en el articulo 570 de la LOPNNA, sin embargo observa que se presento acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de daños a la propiedad en grado de complicidad correspectiva, por cuanto lo únicos delitos que admiten la complicidad correspectiva son los delitos contra la propiedad, en tal sentido solicito no admita la calificación dada a estos hechos, en cuanto a las restante pruebas promovidas solicito se adhieran a la defensa de los acusados en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme al artículo 18 del COPP y se mantenga la libertad de los jóvenes cesando la medida cautelar que le fue impuesta el 17-07-2011 ya que la misma supera con creces el tiempo de sanción solicitado para los mismos y por ultimo le solicito para el caso que admita la acusación le imponga el procedimiento por admisión de los hechos, solicito copia simple del acta…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de los imputados, proporciona la relación precisa y circunstanciadas de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 89 al 91 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que lo señalado por la defensa esta ajustado a derecho y para ello no acoge la calificación dada por el Ministerio Público y rechaza pero solo en relación al delito de daño a la propiedad en grado de complicidad correspectiva pero manteniendo el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Admito los hechos. De inmediato se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública de los acusados, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga inmediatamente la medida solicitada por el Ministerio Público. Asimismo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 17/07/2011.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los adolescentes de auto, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido los hechos delictivos, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que las sanciones solicitadas son proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescente de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal parcialmente en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de sus acciones conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de las medida impuestas.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala procediendo este Tribunal a imponer la sanciones solicitadas. Vista la admisión de los hechos este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar a la que fueron sometidos los adolescente xxxxxxxxxxxxxen fecha 17-07-2011 y para ello ordena librar oficio al puesto policial de santa fe a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone de manera inmediata. Y al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 416 y 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Suárez y el Estado Venezolano; a la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, dicha medida consistente en trabajar o estudiar. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera inmediata.
Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto en relación al adolescente JEISON LUIS GOITIA LÓPEZ. Pero en relación al adolescente LUIS ENRIQUE GUERRA LEÓN, se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe, en el Estado sucre a los fines de informarlo sobre el cese de la medida cautelar.
Expídanse las copias solicitadas.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo