REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000283
ASUNTO : RP01-D-2012-000283


Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-283, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2012 siendo las 01:15 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio Caiguire específicamente por las calles las delicias, parte posterior de la agencia Rokyven de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al IAPES, pudieron observa a cuatro (04) ciudadanos desplazándonos por dicho sector y al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle persecución y a pocos metros mas adelantes le dan alcance, donde se identifican como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del IAPES, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado derecho de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego revolver, calibre 38 milímetro, marca ROSSI, seriales de tambor 5718, con signo de oxidación, con empuñadura de madera, color marrón envuelta en un trozo de tela color beig, aprovisionado de dos cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado el adolescente, se solicitó la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible contactar alguno, siendo trasladado hasta el comando general quedando el adolescente identificado plenamente comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … Yo y el otro chamo Daniel que veníamos y la otra persona era una chama de nombre solsire, que es la hermana del chamo, que la veníamos a acompañar a la parada que veníamos de una fiesta detrás de Rokyven y el me dijo ve lo que esta ahí en un monte en la acera y yo lo agarre y era un revolver y yo lo agarre y fue cuando llego la policía y nos agarro…”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito una medida cautelar sustitutiva, para mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito por el que se esta presentando al adolescente no amerita como sanción la privación de la libertad a tenor lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la citada Ley, solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió 23/09/2012 siendo las 01:15 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio Caiguire específicamente por las calles las delicias, parte posterior de la agencia Rokyven de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al IAPES, pudieron observa a cuatro (04) ciudadanos desplazándonos por dicho sector y al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a darle persecución y a pocos metros mas adelantes le dan alcance, donde se identifican como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del IAPES, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado derecho de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego revolver, calibre 38 milímetro, marca ROSSI, seriales de tambor 5718, con signo de oxidación, con empuñadura de madera, color marrón envuelta en un trozo de tela color beig, aprovisionado de dos cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado el adolescente, se solicitó la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible contactar alguno, siendo trasladado hasta el comando general quedando el adolescente identificado plenamente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, al folio 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 5, 6, 7 y 8 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia física practicada; sobre un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Taurus, un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Rossi, cuatro (04) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 506 practicada sobre un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Taurus, un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Rossi, cuatro (04) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M. Apreciándose toas en buen estado de uso y conservación. Al folio 10 cursa oficio N! 9700-174-SDEC-1911 , del que se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policial.
Tercero: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez