REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000279
ASUNTO : RP01-D-2012-000279


Efectuada como ha sido en el día 21-09-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-279 seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; para el primero de ellos y para el segundo de ellosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, porte ilícito de municiones previsto en el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sean individualizados como imputados, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; para el primero de ellos y para el segundo de ellosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, porte ilícito de municiones previsto en el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2012 siendo las 6:40 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio las Palomas, específicamente por la calle La Alegría de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron el llamado vía radial por parte de la central de radio del comando del IAPES, para que se trasladaran hasta la Avda. principal de dicho sector, ya que en la misma se estaba suscitando un enfrentamiento entre varias personas con armas de fuego donde al parecer se encontraba una persona herida, una vez en el sitio se pudo escuchar varias detonaciones de arma de fuego, luego de dar el recorrido se observó dos (02) personas que se desplazaban a veloz carrera en sentido contrario, estos al dársele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del IAPES, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado izquierdo de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503, que al ser revistada se observó que la misma se encontraba aprovisionada en su interior de Un (01) Cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA y al revisar corporalmente a la otra persona se le incautó en la mano izquierda Un (01) cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color azul, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, pudiendo observar que esta última persona presentaba herida por arma de fuego en el brazo derecho, manifestando este producto del enfrentamiento que sostuvo con unas personas desconocidas en el sector momentos antes; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado dos adolescentes, se solicitó la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible contactar alguno, seguidamente se trasladaron a un centro asistencial con el adolescente herido, donde una vez que recibió asistencia medica, los trasladaron hasta el comando general quedando estos adolescentes identificados plenamente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y paraxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de porte ilícito de municiones previsto en el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se les preguntó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto no querer declarar y el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto no querer declarar. Es todo…”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no amerita como sanción la privación de la libertad a tenor lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la citada Ley, solicito copia simple del acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió 22/09/2012 siendo las 6:40 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio las Palomas, específicamente por la calle La Alegría de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron el llamado vía radial por parte de la central de radio del comando del IAPES, para que se trasladaran hasta la Avda. principal de dicho sector, ya que en la misma se estaba suscitando un enfrentamiento entre varias personas con armas de fuego donde al parecer se encontraba una persona herida, una vez en el sitio se pudo escuchar varias detonaciones de arma de fuego, luego de dar el recorrido se observó dos (02) personas que se desplazaban a veloz carrera en sentido contrario, estos al dársele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del IAPES, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado izquierdo de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503, que al ser revistada se observó que la misma se encontraba aprovisionada en su interior de Un (01) Cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA y al revisar corporalmente a la otra persona se le incautó en la mano izquierda Un (01) cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color azul, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, pudiendo observar que esta última persona presentaba herida por arma de fuego en el brazo derecho, manifestando este producto del enfrentamiento que sostuvo con unas personas desconocidas en el sector momentos antes; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado dos adolescentes, se solicitó la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible contactar alguno, seguidamente se trasladaron a un centro asistencial con el adolescente herido, donde una vez que recibió asistencia medica, los trasladaron hasta el comando general quedando estos adolescentes identificados plenamente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, al folio 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 6, cursa constancia médica en el que deja constancia que práctico revisión médica al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. A los folios 08 y su vuelto cursa acta de experticia de reconocimiento legal Nº 505, a una (01) escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503, fabricación Venezolana y a dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná.
Tercero: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD CON RESTRICCIONES, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; para el primero de ellos y para el segundo de ellosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, porte ilícito de municiones previsto en el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Yris Cedeño