REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000268
ASUNTO : RP01-D-2012-000268
Efectuada como ha sido en el día 12-09-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-268, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizada como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo la 1:20 de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado (IAPES) JOSÉ MATA, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-025, conducida al mando del mismo, en la Población de Chacopata, específicamente en el sector principal de Chacopata, avistaron a un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos que iban en sentido Chacopata - Cariaco a exceso de velocidad procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y evadiendo la comisión policial, dándose a la fuga, procediendo a realizar una persecución, dándoles alcance en el sector las casitas de la misma población, tratándose de introducir en una vivienda donde se les pudo capturar y retuvieron la moto, luego de haberlos neutralizado con el uso de la fuerza, ya que los mismos se mostraron en actitud agresiva, lanzando golpes e improperios y practicando forcejeo hacia los funcionarios policiales, incitando a la comunidad a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial, negándose a la revisión corporal, una vez neutralizados, procedieron a efectuarle la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, ni al vehículo en que se trasladaban quedando identificada la moto como jahwar, tipo paseo, c/c 150, color amarilla sin placa, serial LJEPCKL078A700076, serial del motor: 162FMJ87000239 quienes de inmediato fueron trasladados a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con la unidad moto, no sin antes imponerlos del motivo de la detención, una vez en la Estación Policial fueron identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquedando éstos a la orden de la Fiscalía Séptima y sexta del Ministerio Público y de la superioridad. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 218 del Código Penal, disposición que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ …el lunes los policías que no estaban uniformados nos salieron apuntándonos e incluso nos echaron un tiro y luego yo me fui a mi casa a dormir y ayer llegaron los policías a la casa de mi tío y dijeron que la moto la estaban buscando desde anoche y la montaron en la patrulla y se la llevaron y cuando yo les dije que iba a buscar los papeles me montaron a mi también en la patrulla y esa moto es de mi mama…”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito la Libertad Sin Restricciones para mi representado toda vez que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales se realizó sin contar la presencia de testigos instrumentales que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo la 1:20 de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado (IAPES) JOSÉ MATA, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-025, conducida al mando del mismo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, avistaron a un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos que iban en sentido Chacopata - Cariaco a exceso de velocidad procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y evadiendo la comisión policial, dándose a la fuga, procediendo a realizar una persecución, dándoles alcance en el sector las casitas de la misma población, tratándose de introducir en una vivienda donde se les pudo capturar y retuvieron la moto, luego de haberlos neutralizado con el uso de la fuerza, ya que los mismos se mostraron en actitud agresiva, lanzando golpes e improperios y practicando forcejeo hacia los funcionarios policiales, incitando a la comunidad a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial, negándose a la revisión corporal, una vez neutralizados, procedieron a efectuarle la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, ni al vehículo en que se trasladaban quedando identificada la moto como jahwar, tipo paseo, c/c 150, color amarilla sin placa, serial LJEPCKL078A700076, serial del motor: 162FMJ87000239 quienes de inmediato fueron trasladados a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con la unidad moto, no sin antes imponerlos del motivo de la detención, una vez en la Estación Policial fueron identificados como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando éstos a la orden de la Fiscalía Séptima y sexta del Ministerio Público y de la superioridad.
Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su Vto., acta policial suscrita por funcionarios de la Estación Policial Cruz Salmeron Acosta adscritos al I.A.P.E.S., donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el imputado de autos. Al folio 05, memorando 9700-174-SDEC-1839, donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales.
Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxLíbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez