REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000228
ASUNTO : RP01-D-2012-000228

Efectuada como ha sido en el día de hoy, 12-09-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-228, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para elxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y los adolescentes previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxlos delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 03/08/2012 , siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde. Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxentraron la panadería humbolt de esta ciudad de cumaná, donde el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigió hacia la charcutería y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigió hacia la caja registradora y le pregunto a la cajera Lebys Hernández, si había tarjeta telefónica, indicándole esta que no había y es cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a sacar un arma de fuego tipo revolver manifestándole a la cajera que era un atraco y que le diera todo el dinero, procediendo esta a salir corriendo escondiéndose detrás del estante, siendo este al momento que se percata el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde la presencia de la comisión policial, observaron a dos ciudadanos y uno de ellos se llevó la mano a la cintura y saco un arma de fuego y estos al darse cuanta de la presencia policial trataron de huir, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decomisándose a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, con cinta adhesiva de color negra en la cacha, serial de tambor Nro. 48289, contentito en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del mencionado Código, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, inmediatamente procedieron a su detención no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con lo previsto con el artículo 654 de la LOPNA, ya que se trataba de dos adolescentes, siendo testigo de este hecho los ciudadanos Luís Beltrán Betancourt Lozada Y Rosangeles Mercedes Flores Cova, quedando los detenidos plenamente identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxRatifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años . Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le preguntó a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ambos adolescentes“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuestos del precepto constitucional los mismos admitieron los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS SANCIONADOS

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solito se adhiera a la defensa a de los acusados las pruebas ofrecidas por Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, solicitud que hago de conformidad con lo artículos 12 y 18 del copp, aplicables supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 del la OPNNA, asimismo solcito de conformidad con el literal “E” del articulo 533 se les impongan a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas d las previstas en el articulo 582, atendiendo al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y 37 de la convención internacional de los derechos del niño y 37 y 548 de la citada norma, solicito al tribunal que una vez que se pronuncia de la acusación fiscal, le explique a mis defendidos de manera sencilla sobre el procedimiento por admisión de los hechos…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del acusado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de los acusados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 33 al 41 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes manifestaron de forma unilateral que admitían los hechos y solicitaron que se le impusiera de inmediato la sanción que le corresponda. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado, quien expresó: “… solicito de conformidad al literal c del articulo 573 en concordancia con el artículo 583 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se les imponga a mis representados de manera inmediata la sanción que le corresponde en virtud que los mismos admitieron en esta sala de manera voluntaria los hechos por los cuales lo acusa el ministerio publico, asimismo solicito que la rebaja aplicable en la causa sea a la mitad en virtud que si bien es cierto que es el delito de robo agravado frustrado ameritando la privación de libertad que en el caso que nos ocupa el ministerio Publico acuso por el grado de complicidad y en atención a lo previsto en el articulo 90 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, los adolescente deben gozar de las mismas garantías sustantivas y adjetivas que las personas adultas sometidas a un proceso penal y porque además el articulo 84 del código penal prevé la posibilidad de aplicar la mitad de la sanción en caso de participaciones accesorias, igualmente solicito a este tribunal tome en consideración que de la lectura del folio 12 cursante en la única pieza del expediente se desprende que mis representados no presenta entrada policiales lo cual hace presumir que es un delincuente primario. Solicito copia simple…”.
TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los acusados de autos, reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-08-2012, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde. Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxentraron la panadería humbolt de esta ciudad de cumaná, donde el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigió hacia la charcutería y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigió hacia la caja registradora y le pregunto a la cajeraxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si había tarjeta telefónica, indicándole esta que no había y es cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a sacar un arma de fuego tipo revolver manifestándole a la cajera que era un atraco y que le diera todo el dinero, procediendo esta a salir corriendo escondiéndose detrás del estante, siendo este al momento que se percata el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde la presencia de la comisión policial, observaron a dos ciudadanos y uno de ellos se llevó la mano a la cintura y saco un arma de fuego y estos al darse cuanta de la presencia policial trataron de huir, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decomisándose a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, con cinta adhesiva de color negra en la cacha, serial de tambor Nro. 48289, contentito en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del mencionado Código, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, inmediatamente procedieron a su detención no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con lo previsto con el artículo 654 de la LOPNA, ya que se trataba de dos adolescentes, siendo testigo de este hecho los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando los detenidos plenamente identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los adolescentes de autos, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, estos admitieron haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y se trata de una participación activa frustrada, aunado a ello del folio 12 de las actas se desprende que los mismos son delincuentes primarios es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, en razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la sanción solicitada fue de Tres (03) años lo procedente es imponerle a los adolescentes la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez