REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000288
ASUNTO : RP01-D-2012-000288

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito dexxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2009, cuando el adolescente conducía un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo YG150-2B, tipo moto marca empire en dirección hacia el cementerio jardín parque de cantarrana de esta ciudad en compañía de los adolescente LUÍS ALEJANDRO ORTIZ Y ALICIA MORA, quienes iban de parrilleros, siendo este el momento cuando el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se volteo a hablar con la adolescente ALICIA MORA, estrellándose contra un vehículo tipo chevrolet, modelo cavalier, color beis el cual transitaba por dicho sector, apasionándole a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxuna contusión escoriada en tercio externo de codo izquierdo y una contusión equimotica en tercio medio anterior del muslo izquierdo , al niñoxxxxxxxxxxxxxxxxx, una contusión edematosa en región retroauricular derecha, contusión escoriada en región externa de codo izquierdo según se evid3ncia en examen medico legal practicado por la Dra. BEANNELYS VELASQUEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación cumana.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación del Ministerio publico observa que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuó con impericia e imprudencia al conducir una moto sin tomar las previsiones necesarias para evitar causar las lesiones que presentaron las victimas al momento de ocurrir el hecho; de igual manera se observa que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (20-03-2009), hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, operando en el presente caso la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 20-03-2009, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 20-03-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves, previsto en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al imputado y a las victimas de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de que se le informe al Defensor de guardia que en la presente causa que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez